El tercer grado de tratamiento: una crítica desde dentro
El tercer grado de tratamiento penitenciario proporciona a las personas condenadas a penas de prisión el mayor nivel de libertad que pueden conseguir en el sistema de clasificación penitenciaria. En los últimos tiempos, se ha lanzado a la palestra por los medios de comunicación, que se hacen eco de controvertidas excarcelaciones que agitan a la opinión pública. Al mismo tiempo, se propaga la sospecha de su instrumentalización como reclamo de la supuesta eficacia de la intervención penitenciaria (a más personas en tercer grado, supuestamente mayor es la eficacia resocializadora de la institución).
En este artículo repasamos, libres de formalismos, los fundamentos esenciales del tercer grado de tratamiento. También plasmamos algunas reflexiones sobre la posible instrumentalización del mismo al servicio de intereses políticos o propagandísticos.
El presente es un artículo de divulgación, pero también de opinión. Las reflexiones y juicios personales que contiene pertenecen a los autores/ras y no representan necesariamente la opinión de la Administración penitenciaria ni de Proyecto Prisiones.
Una aproximación al tercer grado de tratamiento
En el sistema penitenciario español, la clasificación en grados es una de las principales herramientas para lograr el tratamiento de las personas condenadas a penas de prisión (por tanto, la reeducación y reinserción social, que pretende que quien delinque sea luego capaz de llevar una vida sin delitos).
A tal fin, se establecen tres grados o niveles, de
forma que a cada uno de ellos le corresponde, de forma correlativa y
progresiva, un régimen de vida en el que las medidas de control y seguridad
serán más o menos estrictas.
De los tres niveles, el tercer grado es el que lleva asociado el régimen abierto o régimen de semilibertad, que implica el mayor nivel de libertad que puede conseguirse en el sistema de clasificación penitenciaria, siendo además un requisito general para el acceso a la libertad condicional.
¿Quién accede al tercer grado? Sobre el papel, el tercer grado implica que la persona a quien se aplique, que cumple una pena privativa de libertad, esté capacitada para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. En consecuencia, solamente aquellas personas merecedoras del mayor grado de confianza y en las que se deposita la mayor responsabilidad serán clasificadas en este grado, considerando siempre su programa individualizado de tratamiento para su reinserción social.
Artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario
La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Será la Junta de Tratamiento, un órgano colegiado multidisciplinar de los centros penitenciarios, la que deberá valorar las circunstancias personales y penitenciarias del penado. Salvo excepciones (periodo de seguridad), un penado puede ser clasificado en tercer grado de tratamiento en cualquier momento de su condena, incluso desde el inicio (clasificación inicial en tercer grado), siempre y cuando se considere que está capacitado para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Por tanto, no es requisito insalvable que disfrute de permisos ordinarios de salida o que haya cumplido una parte de la condena.
¿Qué supone el tercer grado? El tercer grado conduce al régimen abierto, caracterizado por una notabilísima atenuación de las medidas de control. Es decir, la persona clasificada en tercer grado continúa dependiendo de la Administración penitenciaria y está sujeta a su control (pues sigue cumpliendo la pena), pero lo hace en unas condiciones que poco tienen que ver con la tradicional imagen custodial de las prisiones.
No es posible mostrar un arquetipo o una imagen general de una persona que se halle en régimen abierto, pues la norma penitenciaria permite una enorme flexibilidad y múltiples matices: desde modalidades muy restringidas en las que se ha de permanecer la mayor parte del tiempo en el interior del establecimiento hasta casos en los que apenas hay controles y no es necesario ni siquiera pisar la institución penitenciaria. Para hacernos una idea general, basten las siguientes notas:
- El tercer grado no se cumple en centros penitenciarios ordinarios, sino en los Centros de Inserción Social (CIS), Secciones Abiertas (SA) u otras unidades especiales dependientes de instituciones públicas o privadas. En estos centros las medidas de seguridad se relajan, permitiendo que las personas los abandonen por su propio pie (en los horarios establecidos), pudiendo incluso disponer de dinero o teléfonos móviles en el interior (algo prohibido en los establecimientos ordinarios).
- Las personas en tercer grado pueden disfrutar de permisos de salida, pero también de salidas diarias fuera de los centros para desarrollar todo tipo de actividades. Además, como norma general, los fines de semana y los días festivos los pasan en su casa y no deben estar físicamente en los establecimientos.
- Lo habitual es que las personas en tercer grado solamente acudan a los centros a dormir (ocho horas), mientras que el resto del tiempo lo puedan disfrutar en el exterior, bajo cierto control.
- En muchos casos, ni siquiera es necesario acudir a los establecimientos penitenciarios, pues basta con someterse a ciertos controles periódicos (como entrevistas telefónicas) y consentir la colocación de una pulsera o tobillera de control telemático. Esta es la modalidad de tercer grado que más se está potenciando, que permite cumplir la pena en condiciones similares a la libertad.
Los criterios para una clasificación en tercer grado
La normativa penitenciaria solamente alude a un criterio: que la persona esté capacitada para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad por sus circunstancias personales y penitenciarias. Ahora bien, ¿cuándo está una persona capacitada para dicha vida en semilibertad? A partir de aquí, nos adentramos ya en el terreno de la subjetividad de los profesionales que participen en las decisiones.
Con todo, hay algunos elementos, más o menos
objetivos, que suelen apuntar hacia la aplicación del tercer grado, siempre
ponderándolos con otros muchos factores específicos. Reproducimos, a modo de ejemplo,
algunos de los criterios que menciona la Administración penitenciaria en la Instrucción 9/2007.
Artículo 102.3 del Reglamento Penitenciario
Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
La decisión no suele ser sencilla y es resultado de equilibrar factores muy diversos, aportados por diversos profesionales desde una perspectiva multidisciplinar: jurídica, social, personal, médica, psicológica, educativa, etc. La pericia y elevada cualificación de los técnicos que participan en las decisiones es incuestionable; el problema es que el peso que se asigna a cada uno de estos factores no está tasado, por lo que su medición deviene del todo subjetiva.
Al tratarse de una decisión puramente discrecional, es posible individualizarla hasta el extremo, adaptándose a la evolución en el tratamiento penitenciario de cada persona. Pero al mismo tiempo, es muy permeable a las creencias, opiniones, sesgos y prejuicios de quien ha de tomar la decisión. De tal forma, en idéntica situación, la decisión que se adopte puede ser la contraria, según el centro penitenciario en el que se encuentre la persona privada de libertad (o incluso en el mismo establecimiento, según el equipo técnico asignado al módulo residencial).
Sobre el papel, la disparidad de criterios se enmienda gracias al procedimiento administrativo de clasificación, que permite a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (los Servicios Centrales a los que se asigna la labor directiva de la institución) resolver la mayor parte de los casos sobre las propuestas de las Juntas de Tratamiento. En la práctica, la intervención de los Servicios Centrales constituye casi siempre un mero automatismo de confirmación; salvo cuando, contradiciendo el criterio de las Juntas de Tratamiento, la decisión superior aparece guiada por directrices políticas o por criterios indescifrables y poco transparentes. A esto contribuye, sin duda, el sistema empleado para explicar los motivos por los que una persona es clasificada en uno u otro grado: normalmente se trata de motivaciones genéricas o estereotipadas, que citan preceptos reglamentarios o remiten a simples cruces trazadas en un formulario.
Tampoco ayuda el sistema de control judicial, que depende del recurso del interesado o del Ministerio Fiscal (la implicación de las secciones de vigilancia penitenciaria es muy diferente en cada lugar). Además, en caso de un recurso judicial contra la concesión del tercer grado a una persona, el órgano judicial (juzgado de vigilancia penitenciaria y juzgado o tribunal sentenciador en apelación) suele limitarse a revisar la documentación y a confirmar la decisión anterior; más raramente, a reinterpretar los factores preexistentes, realizando una nueva ponderación subjetiva que pocas veces es explicada debidamente en la resolución judicial.
El tercer grado entre la política, el punitivismo y el tratamiento
Vaya por delante que la clasificación en tercer grado de tratamiento constituye un hito fundamental en el tratamiento penitenciario de las personas condenadas a pena de prisión. En manos de los técnicos cualificados de la Administración penitenciaria, mediante un uso adecuado del mismo, constituye una de las más poderosas herramientas de reinserción. El tercer grado (y el régimen abierto que lleva aparejado) no solo suaviza el rigor del internamiento en prisión, sino que va mucho más allá: previene o reduce la prisionización, favorece la propia responsabilidad, permite la integración social del sujeto en su comunidad reafirmando los lazos afectivos, mejora la salud, permite poner en práctica las competencias adquiridas en un entorno real, facilita la formación y educación o incorporación al mercado laboral, etc. En definitiva, redunda en la reeducación y reinserción social y disminuye las posibilidades de reincidencia.
Instrucción 9/2007, de 21 de mayo, de la Administración penitenciaria
El fundamento del régimen abierto, va más allá de la simple suavización de penas. El régimen abierto se configura como un medio importante de apoyo a la socialización de aquellos sujetos, que, en su trayectoria vital, cuentan con una auto responsabilidad suficiente que justifique la ausencia de controles rígidos en el cumplimiento de sus condenas. El régimen abierto, en consecuencia, no debe ser concebido como el proceso final de la intervención penitenciaria para aquellos internos ya adaptados socialmente, sino como el marco desde el que conseguir, más eficazmente, una intervención comunitaria que potencie las posibilidades de reintegración social.
Pero las bondades de la clasificación en tercer grado para la reinserción social no deben ocultar algunos de sus más importantes inconvenientes. Por un lado, un acceso prematuro al régimen de semilibertad incrementa el riesgo de reincidencia criminal, frustrando todo el proceso resocializador. Por otro lado, vacía el cumplimiento de la pena, alarmando a la sociedad y precipitando los fines de prevención general de las penas (la confianza de los ciudadanos en que estas se cumplen efectivamente). Nadie puede dudar, con la norma penitenciaria en la mano, que durante el tercer grado siguen cumpliéndose las penas. Sin embargo, la realidad es que, en muchos casos, la relajación de las medidas de vigilancia es tal que se parece a una vida en completa libertad (cada vez con más frecuencia, debido a la creciente utilización de medios telemáticos de control).
En esta fricción entre fines de la pena (prevención
especial vs. prevención general)
entra de lleno la política penitenciaria, que apuesta en la actualidad por
incrementar el número de internos en tercer grado de tratamiento. En efecto,
asistimos en los últimos años a un incremento de esta tendencia, lenta pero
acusada, en todo el territorio español.
El punto de inflexión lo encontramos a partir de la segunda mitad del año 2018, cuando se produce un viraje con motivo del cambio de gobierno en España y la sustitución del personal directivo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (cese del anterior titular y nombramiento del nuevo). Los datos evidencian que, a partir de entonces, se incrementa de forma progresiva el número de personas que cumplen su condena en tercer grado.
Los motivos de esta variación pueden ser muchos y habrán de ser justificados por los políticos y gestores de la Administración responsable. Aquí apuntamos que, al deseo loable de fomentar el régimen penitenciario de semilibertad, por sus indudables beneficios de los que ya hemos dado cuenta, también se unen otras posibles justificaciones de menos fundamento, como la búsqueda de un sistema penitenciario más barato o la proyección de una imagen de mayor progresismo o eficacia reinsertadora. Tampoco se debe obviar una suerte de competencia entre Administraciones penitenciarias (Cataluña y País Vasco tienen la suya propia) y con otros países (España se encuentra muy por encima de la media en ratio de personas en semilibertad) por demostrar cuál es la que mejor cumple los objetivos de reinserción social. Insistimos finalmente en la cuestión simbólica, pues el medio abierto, a veces confundido con las denominadas penas y medidas alternativas a la prisión, suele asociarse en el imaginario con un Estado moderno, opuesto a la cárcel y a la represión. Es por ello que podría resultar políticamente rentable dirigir el sistema de ejecución penal hacia formas de cumplimiento en libertad.
La nueva política de la SGIP para impulsar el tercer grado
En estas lides mencionábamos que, desde mediados del año 2018, los avatares del cambio político determinan una modificación del rumbo en la dirección de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, que se pone manos a la obra en la tarea de potenciar las clasificaciones en tercer grado de tratamiento. Veamos, punto por punto, qué es lo que ha hecho y cómo lo ha hecho, en estos últimos años.
- Aumentar las progresiones a tercer grado en contra del criterio técnico de las Juntas de Tratamiento.
- Ordenar que los técnicos de las Juntas de Tratamiento reduzcan los periodos de estudio y observación cuando las condenas sean de hasta un año.
- Aumentar de forma generalizada la modalidad telemática del tercer grado.
- Crear un protocolo ad hod para la aplicación directa del tercer grado.
- Recompensar económicamente al personal directivo de los centros penitenciarios por las clasificaciones iniciales en tercer grado.
1. Aumentar las progresiones a tercer grado en contra del criterio técnico de las Juntas de Tratamiento.
En el procedimiento administrativo, los Servicios Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias tienen el poder de "llevar la contraria" a las Juntas de Tratamiento, cuando estas consideran que no hay razones para progresar al tercer grado a una persona. De este modo, cuando se revisa el grado de clasificación de una persona y una Junta de Tratamiento (compuesta por psicólogos, trabajadores sociales, educadores, juristas, etc.) entiende que hay que mantener el segundo grado, el interesado puede pedir a los Servicios Centrales que se pronuncien y estos pueden acordar sin más la progresión. No entramos ahora en los motivos o criterios que pueden motivar, en cada caso, esta decisión, puesto que a ellos se ha hecho referencia con anterioridad.
Simplemente diremos que los casos en los que esto
ocurre se han incrementado de forma muy notoria a partir del año 2019. Como se
observa en el siguiente gráfico, mientras que anteriormente era algo residual,
deja de serlo a partir de entonces, volviéndose cada vez más frecuente.
2. Ordenar que los técnicos de las Juntas de Tratamiento reduzcan los periodos de estudio y observación cuando las condenas sean de hasta un año.
Con gran acierto, la legislación penitenciaria, a lo largo de numerosos preceptos, asienta el tratamiento penitenciario sobre la OBSERVACIÓN de las personas privadas de libertad. De tal forma, antes de acordar el grado de clasificación es necesario realizar una adecuada observación, encomendada a equipos cualificados de especialistas, que evalúen todos los aspectos individuales, familiares, sociales, delictivos, etc.
Artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Es por eso que el Reglamento Penitenciario otorga un plazo de dos meses desde la recepción de la sentencia condenatoria para que los técnicos especialistas puedan observar y evaluar a la persona condenada, realizando entonces la propuesta de clasificación penitenciaria.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2019, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, remitió a los establecimientos penitenciarios un documento interno con la orden insólita de que el plazo de dos meses se acorte a quince días naturales, siempre que no haya causa expresa que lo impida. Una vía sumaria instaurada por lo urgente de potenciar el régimen abierto, con el fin expresamente declarado "de conseguir que los penados con condenas de hasta un año puedan cumplir en régimen abierto el mayor tiempo posible".
Sin duda, el empeño de acortar los plazos en directa oposición a la norma, reduciendo al extremo los tiempos de evaluación y estudio conductual, plantea importantes problemas organizativos a los equipos técnicos encargados de esta decisión, por lo que sorprende que los profesionales especialistas en el tratamiento penitenciario de los establecimientos penitenciarios no hayan alzado la voz. Pero además, desde la perspectiva jurídica, es cuestionable la legalidad de la orden, pues corrige y contradice a través de una instrucción interna secreta, que no se publica en ningún lugar, el propio Reglamento Penitenciario, hurtando a los tribunales la posibilidad del control de legalidad (y a la opinión pública, la posibilidad de conocerla).
No obstante el asunto es especialmente grave porque, a través de la misma, se ataca directamente el sistema de individualización científica del tratamiento penitenciario reconocido por la ley y asentado sin fisuras desde hace décadas, al privar de toda eficacia a la observación, que es el pilar fundamental sobre el que se sostiene.
3. Aumentar de forma generalizada la modalidad telemática del tercer grado.
Si el tercer grado permite la mayor libertad dentro de la clasificación penitenciaria, la modalidad telemática del tercer grado es la más abierta, que reconoce una extraordinaria autonomía dentro del sistema. Ni siquiera es necesario que la persona esté físicamente presente en el establecimiento, pues basta la instalación de dispositivos de localización telemática (como pulseras o tobilleras electrónicas) que pueden complementarse o directamente sustituirse por entrevistas, visitas, llamadas telefónicas o similares. Las ventajas del sistema (la persona se encuentra plenamente inmersa en su contexto familiar o comunitario) para la reinserción social son incuestionables.
Una persona a la que se le ha aplicado esta modalidad lleva a cabo una vida normal, en el sentido más amplio, muy distinta al internamiento en prisión, aunque sujeta a ciertos controles. Por eso también es incontestable el vaciamiento de la pena, que sigue cumpliéndose pero en semilibertad. A efectos prácticos de su vida cotidiana, la persona se encuentra en una situación muy similar a si hubiese cumplido la pena (nada más lejos en un sentido jurídico).
Acríticamente, se pone de manifiesto que los Servicios
Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias han
incrementado en los últimos años la concesión de esta modalidad, hasta el punto
de que en la actualidad representa casi la mitad de las personas que se
encuentran en tercer grado.
4. Crear un protocolo ad hod para la aplicación directa del tercer grado.
La Instrucción 6/2020, de 17 de diciembre, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias aprueba el Protocolo de Ingreso Directo en Medio Abierto, con el objetivo declarado de "facilitar el ingreso directo" en medio abierto de las personas con condenas de hasta cinco años de prisión, previa clasificación en tercer grado. Un análisis exhaustivo de este protocolo resulta imposible en estas líneas. Basta indicar que, a través del mismo, se implanta un procedimiento que busca dotar de la mayor celeridad a la clasificación inicial en tercer grado de tratamiento, incluyendo el estudio de los casos en el orden del día de la primera sesión de la Junta de Tratamiento que se celebre, procurando el acceso inmediato al "medio abierto".
Aquí habríamos de reiterar nuevamente la importancia de la observación, como pilar fundamental del sistema de individualización científica del tratamiento, que se limita o suprime en aras de la urgencia o la celeridad para evitar, "el impacto y efecto desocializador que supone el internamiento en un centro penitenciario". Si lo más habitual es acceder al tercer grado tras pasar por el segundo, progresión que permite la evaluación detenida e intervención tratamental minuciosa previa a la semilibertad, el protocolo supone apostar por el paradigma contrapuesto: disfrutar de forma inmediata de la semilibertad, como si de una suspensión de la pena se tratara, sin ingresar previamente en una prisión.
De tal forma, la concesión del tercer grado se realiza tras rellenar un formulario por el propio penado (marcando el interesado las casillas oportunas para manifestar los factores que apoyan su clasificación), sin el tiempo mínimo de estudio y relegando a un segundo plano la trascendental observación. Esta clasificación inicial en tercer grado será una decisión sustentada en la documentación que sea capaz de aportar la persona, con el apoyo mínimo de una entrevista. De esta suerte, si el sistema de clasificación en grados adolece en la actualidad de una singular burocratización (en su acepción más negativa, al estar inundada de impresos, modelos normalizados y trámites documentales cuestionables), con este protocolo se da un paso más allá.
Por lo demás, asombra que la aprobación del protocolo apenas haya tenido repercusión en la opinión pública. También sorprende que la doctrina jurídica no se haya pronunciado explícitamente, con contadas excepciones.
5. Recompensar económicamente al personal directivo de los centros penitenciarios por las clasificaciones iniciales en tercer grado.
Uno de los elementos que determinan el sueldo del personal directivo de los centros penitenciarios (directores y subdirectores), por la vía del complemento de productividad, tiene que ver con el número de personas que las Juntas de Tratamiento clasifican inicialmente en tercer grado (no progresiones). Así se recoge en la Orden de Servicio que contempla el programa de productividad del personal directivo de la Administración penitenciaria.
Cuando se trate de personas condenadas con penas de prisión de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por las Juntas de Tratamiento es directamente ejecutiva (no intervienen los Servicios Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias). Resulta que, si es en tercer grado, se premia indirectamente a los directores y subdirectores con un incremento de su nómina.
De nuevo, corresponderá a los responsables de la
Administración penitenciaria explicar de qué modo remunera esto el interés,
iniciativa, esfuerzo o rendimiento del personal directivo. Nosotros no hallamos
una explicación a por qué la clasificación en tercer grado de una persona,
vinculada sobre el papel al programa individualizado de tratamiento, se ha de
considerar como un elemento indicador de la calidad del servicio penitenciario.
Se ha afirmado, por sindicatos de trabajadores penitenciarios, que el objetivo
es "presionar a los centros para otorgar terceros grados". De cualquier modo,
consideramos que este tipo de medidas son absolutamente disfuncionales en la
dinámica penitenciaria, pues, cuando menos, inducen la sospecha y atacan la credibilidad de todos los profesionales que
participan en el tratamiento penitenciario.
Conclusión
Terminamos con una reflexión final y agradeciendo a Proyecto Prisiones por hacer un hueco a este trabajo en su plataforma de divulgación.
Reiteramos nuestra confianza en que la clasificación en tercer grado y el régimen abierto que trae consigo es uno de los mejores instrumentos para la reeducación y reinserción social de las personas privadas de libertad. Precisamente por eso, ha de usarse con cabeza, sin prisas, tras un estudio minucioso y detenido, confiado a nuestros profesionales penitenciarios. De lo contrario, se pondrá en cuestión su utilidad al servicio de la resocialización, arrojando además consecuencias indeseadas y posterior reincidencia criminal.
Los que seguimos creyendo en el tratamiento penitenciario, rechazamos todo tipo de obstáculos e impedimentos al sistema de clasificación; provenientes tanto de la legislación (véase el periodo de seguridad), como otros más velados y más difíciles de desenmascarar, incluidos en las políticas disparatadas de "puertas abiertas".
A partir de aquí, que cada uno saque su propia
conclusión.