EL DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE

Las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria (arts. 4.2.k) y 18.1 RP). Este derecho incluye el de acceso al expediente penitenciario, conforme al art. 15.bis.1 LOGP.

Es cierto que no se trata de un derecho absoluto, como ha indicado el Tribunal Constitucional, pero solamente puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego (STC 164/2021). En nuestro caso, el art. 15.bis.1 LOGP dispone que «...sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento».

En la actualidad, el protocolo a seguir para que las personas privadas de libertad puedan ejercitar su derecho a acceder al expediente penitenciario se desarrolla en una Instrucción del Centro Directivo de la Administración penitenciaria (la I. 13/2019). Dicha Instrucción establece las siguientes pautas generales de actuación, en todos los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias:

  • Conforme al marco jurídico destacado y la jurisprudencia que paulatinamente desarrolla el mismo el principio general ha de ser el de acceso al expediente penitenciario.
  • La petición de acceso de los internos al expediente se realizará mediante instancia dirigida a la Oficina de gestión en que se deberá concretar las vicisitudes y/o documentos específicos a los que se desea acceder. El acceso al expediente se facilitará por la Oficina de gestión bien mediante la entrega de fotocopias al interesado, si el número de hojas no excediera de 15, bien mediante la puesta a disposición del expediente a su abogado, procurador o familiar expresamente designado al efecto.
  • La petición de acceso por representante de los internos habrá de contar en todo caso con la autorización expresa y por escrito del interno interesado y titular de los datos.
  • La posibilidad de acceso al expediente penitenciario sólo podrá restringirse:
  • a) Por circunstancias acreditadas de peligrosidad o que afecten a la seguridad de los técnicos que han emitido los informes a los que se pide acceso.
  • b) Cuando los internos pretendan acceder a información de una forma reiterada o abusiva o bien se requiera documentación que por su naturaleza, debe estar en poder del interno por haber sido previamente notificada por Autoridad Judicial o Administrativa.
  • c) Cuando quede en riesgo la efectividad del tratamiento penitenciario y/o se quiebre la relación de confianza entre internos y profesionales, como consecuencia del conocimiento que los internos pudieran tener de los informes técnicos emitidos respecto a ellos. En este supuesto, la decisión de si un informe es o no confidencial se adoptará por el Director del centro teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por el profesional en el momento de su emisión. Esta valoración deberá quedar reflejada en el informe con indicación expresa de los datos que se estima requieren tal tratamiento.
  • La denegación de acceso corresponde al Director del Centro Penitenciario, siempre tendrá un contenido suficientemente motivado y se notificará al interno por escrito, haciendo mención expresa de la posibilidad de acudir en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Agencia Española de Protección de Datos.
  • El acceso a datos del Fichero FIES regulado en la Instrucción 12/2011, al amparo del artículo 6 apartado 4 RP, se realizará igualmente a través de la Dirección del Centro Penitenciario, con arreglo a la normativa general y el procedimiento antes descrito.
  • El acceso al expediente por parte de los internos no atenúa el deber de secreto de todos los miembros de la Junta de Tratamiento sobre las deliberaciones que la misma lleva a cabo.

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