DIVULGACIÓN PENITENCIARIA


EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN MATERIA PENITENCIARIA

La LO 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, añade nuevos párrafos a la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, para introducir en el apartado 7 (que tras la modificación por LO 7/2003 se reenumera como número 8) el recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en adelante RCUDP, en los siguientes términos:

  • 8. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

No será hasta el Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emitido con fecha 22 de julio de 2004, que conozcamos de forma breve los requisitos y naturaleza de este novedoso recurso para la época.

Partiendo de los elementos mencionados en este Acuerdo del Tribunal Supremo iremos adentrándonos en la aplicación práctica de las casi 20 sentencias dictadas desde su creación hasta agosto del 2020.

1. Elementos procesales

El RCUDP se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conformada por cinco Magistrados que resolverá el recurso. No será necesario la celebración de una vista.

Mediante sentencia los Magistrados decidirán cual es la interpretación correcta del precepto legal cuya casación se solicita y sobre el que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se ha pronunciado.

Una de las particularidades de este recurso estriba en que los Magistrados no tienen que asumir una de las dos interpretaciones acerca de la aplicación del precepto objeto del recurso, sino que pueden aportar una tercera interpretación sobre el alcance que debe otorgarse en la aplicación de la norma.

Y en relación con la sentencia dictada esta no tiene efectos extensivos, el pronunciamiento del Tribunal Supremo no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes. Solo los hechos impugnados se verán afectados por la doctrina sentada por la Sala Segunda.

2. Preparación previa

Para la interposición del RCUDP el Acuerdo de fecha 22 de julio del 2004 menciona los tres elementos que debe comprobar el Tribunal «a quo» para tener por preparado el recurso.

Tratándose de un recuso de casación y por aplicación del art. 858 LECrim, el Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la petición, deberá comprobar que:

  • La resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina, es decir, cumple los requisitos positivos y negativos, que enumera este mismo Acuerdo y que detalla la primera sentencia dictada en esta materia, STS 1097/04 de 30 de septiembre, y que detallaremos a continuación.
  • El escrito de preparación hace constar la igualdad del hecho de la sentencia recurrida frente a la de contraste, y la desigualdad en la interpretación y aplicación del correspondiente precepto objeto de la unificación.
  • El recurrente aporta las resoluciones de contratase o solicita su aportación al escrito.

De esta primera aproximación, el Tribunal «a quo» dictará auto sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso. Se trata por tanto de «un previo estudio de admisión», de ahí la necesidad de su motivación. En caso de denegación se podrá formular recurso de queja, de acuerdo con art. 862 LECrim.

3. Requisitos del recurso

Entrando de pleno en el estudio de los elementos fundamentales de este recurso, tendremos en cuenta el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo y la primera de las sentencias dictadas en esta materia, STS 1097/2004, de 30 de septiembre de 2004, cuyos Fundamentos de Derecho desarrollan y delimitan el alcance, contenido y efectos de este recurso, de acuerdo con las líneas marcadas en el Acuerdo por el Pleno del TS.

3.1. Requisitos positivos

3.1.1. Objeto

Las resoluciones que podrán ser objeto de este recurso, como ya indica la DA 5ª, serán los autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional, según competencia, en materia penitenciaria y que resuelven recursos de apelación que no pueden ser susceptibles de recurso de casación ordinario.

Nos encontramos pues ante una primera delimitación: solo cabe contra aquellos autos que han resuelto apelaciones sobre resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria o del Tribunal sentenciador.

La propia DA 5ª en su párrafo 6 dispone que sobre el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribual Supremo, excluyendo así la posibilidad de aplicación del RCUDP.

La STS 1097/04, como precursora de este recurso, señala que en caso de infracción constitucional, que como indica el art. 5.4 LOPJ «será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional», exclusivamente podrá invocarse la unificación de doctrina penitenciaria respecto de los derechos de igualdad y seguridad jurídica (STS 748/06). Y ello por cuando los hechos y las situaciones objeto de este recurso extraordinario de unificación de doctrina, exigen identidad de respuesta como garantía de la aplicación de los principios constitucionales anteriormente nombrados.

Con respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional añadir, como refleja la STS 42/2016, que no es posible argumentar la contradicción de los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional con las emitidas por el TC para fundamentar un RCUDP por cuanto la doctrina constitucional es la que debe inspirar las resoluciones de los órganos jurisdicciones. Sí podría invocarse en los respectivos recursos ordinarios para posteriormente interponer, en base a las resoluciones de las Audiencias correspondientes, este RCUDP.

3.1.2. Hechos sustancialmente iguales

El motivo fundamental del RCUDP es dirimir ante el Tribunal Supremo dos o más autos en materia penitenciaria que indiquen la aplicación distinta de la misma norma penitenciaria frente a unos mismos hechos.

El término empleado en todas las sentencias del TS es «hechos sustancialmente iguales», entendiendo no tanto las características de cada caso concreto, sino que exista identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma.

En la primera sentencia emitida en este recurso, STS 1097/2004, el Tribunal Supremo ya remarcó los límites de este requisito: «se debe tratar de supuestos sustancialmente iguales que por consiguiente debieron haber merecido la misma respuesta judicial». Y para poder realizar dicha valoración debemos conocer los hechos acaecidos y que se tuvieron en cuenta por los Tribunales para tomar su decisión y, en aras de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, determinar si la norma penitenciara objeto de aplicación al caso, ha sido interpretada correctamente.

En materia penitenciaria se añade un elemento distorsionador, cual es, que la gran mayoría de los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre y el Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, se aplican en base a la individualización de conductas. Ello obliga a los órganos administrativos y judiciales que intervienen en su aplicación a determinar el alcance y extensión de su aplicación en base a criterios subjetivos. De ahí, como recuerda el Tribunal Supremo en la mayoría de las sentencias objeto de este recurso, la necesidad de motivar las resoluciones individuales para poder apreciar las instancias posteriores la aplicación correcta de los preceptos utilizados.

Cuestión importante que ha entrado a valorar el Alto Tribunal en dos sentencias, STS 308/2012 y 124/2019, ha sido determinar en qué momento procesal se deben tener en cuenta los hechos objeto del recurso, o los apreciados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, o si los hechos sufrieron modificaciones, estas pueden ser alegadas ante el tribunal que conoce el recurso de apelación.

En ambos casos el recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal que alegó que en algunas sentencias de la Audiencia Provincial la apelación se refería al cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de los permisos ordinarios de salida en el momento en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria dicta su resolución, y en otras sentencias la Audiencia Provincial había tenido en cuenta el cumplimiento de los requisitos en el momento en que la Sala de apelación emite su dictamen.

El fallo de la STS 308/12 determinó que, como regla general, en la resolución de los recursos de apelación el Tribunal deberá estar a los datos o circunstancias sometidos a la consideración del Juez de Vigilancia Penitenciaria. No obstante, admite que de forma excepcional y atendiendo al carácter flexible del tratamiento penitenciario y para evitar que el régimen procesal de Vigilancia Penitenciaria impida el propio desarrollo del cometido constitucional de este tratamiento, se permite que «de haberse producido durante el trámite del recurso incidencias propias del tratamiento del interno que fueran relevantes para la decisión, estas puedan ser examinadas contradictoriamente y tenidas en cuenta para dictarla».

En el caso de la STS 124/2019, el Tribunal Supremo, reitera la cuestión ya resuelta en el año 2012 por considerar que existe analogía entre ambas cuestiones, y dictamina en relación con la concesión de un permiso ordinario de salida, que no concurre en este caso la excepcionalidad para tener en cuenta la cancelación de las sanciones disciplinarias en la apelación por entender que es un requisito objetivo, el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien señala en el fallo que en este mismo caso el requisito de la ausencia de mala conducta exigido para la concesión del permiso del art. 47.2 LOGP, es un presupuesto de ponderación técnica atendiendo al comportamiento y actitud del interno y que por tanto la sola existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar «no comportará la carencia del requisito si se aprecian otras razones objetivas que fundamenten su concurrencia».

3.1.3. Contradicción en la interpretación de la norma

La finalidad del RCUDP es fijar la interpretación correcta de la norma objeto del recurso de casación, frente a varias resoluciones judiciales que aplican dicho precepto de forma distinta ante hechos sustancialmente iguales.

Es la contradicción en la aplicación de la doctrina legal el objeto de control por parte del Alto Tribunal y la que, en la práctica, ha generado mayor número de desestimaciones de los recursos presentados.

El motivo principal de este hecho es que las discrepancias formuladas ante el TS son por las distintas circunstancias a las que se refieren las resoluciones contrastadas. Como indica la STS 105/2016 «el recurso no podrá prosperar porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad».

De igual modo se manifiesta la STS 42/2016 al declarar que no ha lugar al RCUDP al considerar que los hechos solo manifiestan aplicación desigual de la misma norma, concesión de un permiso ordinario de salida del art. 154 Reglamento Penitenciario, al valorarse circunstancias personales e individuales de un interno y que le hacen merecedor, o no, de un beneficio penitenciario.

Y la última de las sentencias emitidas en apreciación del RCUDP que ha sido desestimada es la STS 586/2019, en la que el Alto Tribunal entiende que no hay «discrepancia de fondo con la doctrina resultante de las resoluciones de contrataste (...) sino la ausencia de datos en el caso concreto que impide al adopción de decisiones distintas de la acordada».

3.2. Requisitos negativos

Entre los elementos del RCUDP que menciona el Acuerdo de 22 de julio del 2004, la STS 1097/2004 define alguno de ellos como elementos negativos. El más importante de los cuales es el relativo a considerar que el recurso de casación no es una tercera instancia.

Las partes han tenido la oportunidad de dilucidar las cuestiones relativas a materia penitenciaria ante un primer órgano judicial, JVP, y posteriormente mediante el recurso de apelación, ante una segunda instancia, la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, según las normas de la competencia.

Y será la Disposición Adicional 5ª LOPJ la que delimite el sistema de la segunda instancia en el ámbito penitenciario. Así distingue:

  • En materia de ejecución de penas (DA 5ª párrafo 2), el recurso se presenta ante el Tribunal sentenciador en segunda instancia. La propia DA 5ª en su párrafo ocho ya delimita el RCUDP solo para recurrir autos de las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional, por tanto quedan excluidas de este recursos las resoluciones de los órganos unipersonales. Sin olvidar además que no cabe la utilización del recurso de casación para unificación cuando sea posible la utilización del recurso de casación ordinaria.
  • En materia de régimen penitenciario y otras materias no comprendidas en el ámbito anterior (permisos de salida recompensas, abono de días de privación de libertad sufridos provisionalmente...), la resolución del JVP será recurrible ante la Audiencia Provincial de su demarcación o la Audiencia Nacional (DA 5ª párrafo 6).
  • Y concretamente el auto que determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, la DA 5ª párrafo 7, ya indica que cabrá recurso de casación ordinario por infracción de ley, no admitiendo el de unificación de doctrina.

Por último señalar en relación con la competencia de la resolución judicial objeto del recurso de casación, la importante distinción que llevó a cabo la STS 547/2019 en relación con el caso planteado en el RCUDP. La cuestión que resolvió el Alto Tribunal estribaba en determinar si era posible aplicar un periodo de prisión preventiva sufrido en causa penal cuya instrucción derivó en dos procedimientos penales distintos. El fallo de la sentencia unificó doctrina en esta materia y determinó que no cabía la aplicación de abono de prisión preventiva en causa distinta cuando la causa que dio origen a la aplicación de la medida cautelar todavía estaba en tramitación.

Esta importante sentencia recoge en sus fundamentos de derechos la distinción entre el abono de la prisión preventiva:

  • Por un lado considera que, si el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona a la causa de la que dimana, la competencia corresponde al tribunal sentenciador. Si la decisión corresponde al Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal), será recurrible en casación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Si la resolución es dictada por la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional) en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación con arreglo a la Ley 17 de enero de 1901. Esta ley, que no ha sido objeto de derogación, se ha entendido pacíficamente por la jurisprudencia vigente, haciendo una referencia en relación al recurso de casación, que debemos entender al art. 849.1 LECrim, de acuerdo con el cual cabrá en este supuesto la aplicación del recurso de casación por infracción de ley.
  • Cuestión totalmente distinta será si el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona en causa distinta. DE acuerdo con art. 58 y 59 Código Penal mantienen la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que su decisión podrá ser objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Y contra esta decisión sí cabrá interponer RCUDP ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En conclusión podemos afirmar que estamos ante un recurso extraordinario cuyos límites todavía no han quedado del todo asentados en las sentencias conocidas hasta la fecha.

4. Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo

  • STS 1097/2004. No ha lugar al recurso. No existencia de contradicción.
  • STS 1388/2004. Inadmisión a trámite por falta de contradicción entre las sentencias recurridas.
  • STS 748/2006. Existencia de contradicción: art. 36 CP en su versión anterior a LO 7/2003.
  • STS 308/2012. Unifica doctrina. Se tendrá en cuenta en la apelación los datos sometidos a consideración del JVP, sin perjuicio de tener en cuenta otros excepcionalmente.
  • STS 167/2013. Unifica doctrina. Prohibición de videoconsola al tratarse de un objeto prohibido en los centros penitenciarios.
  • STS 790/14. Unifica doctrina. No se produce non bis in idem entre sanción y suspensión de comunicaciones.
  • STS 780/2015. No ha lugar al recurso. No existencia de contradicción.
  • STS 42/2016. No ha lugar al recurso. No admisión de resoluciones de contraste basadas en sentencias del TC. Entrando a valorar no hay contradicción en la interpretación de la norma sino aplicación de la norma a un caso concreto.
  • STS 62/2016. No ha lugar al recurso. No existencia de contradicción.
  • STS 105/2016. No ha lugar al recurso. No existencia de contradicción.
  • STS 541/2016. Unifica doctrina. Art. 157.1 RP, ante la suspensión provisional del Director de un POR el JVP podrán resolver lo que proceda, lo que implica ratificar o no la suspensión y también revocar el POR. Revocación automática en caso del art. 157.2 RP.
  • STS 839/2016. Unifica doctrina. Pérdida de derecho a redención art. 100 CP 73 cuando exista sentencia condenatoria firme, no antes. Si hay prescripción lo valorarán los jueces
  • STS 59/2018. Unifica doctrina. Art. 90 CP en relación con art. 607 LEC embargo de SMI. No posibilidad de embargo por debajo del SMI.
  • STS 657/2018. Unifica doctrina. Transporte de enseres, la AP asumirá coste de pertenecías hasta 25 kilos, incluido televisor, además sumirá todos los gastos cuando el interno carezca de recursos económicos.
  • STS 124/2019. Unifica parcialmente doctrina. Mala conducta.
  • STS 547/2019. Unifica doctrina. Prisión preventiva en causa distinta es susceptible de RCUDP
  • STS 586/2019. NO ha lugar al recurso. No existencia de contradicción.
  • STS 408/2020. Unifica doctrina. Art. 45 RP, acreditación de relación de pareja por cualquier medio de prueba válido en derecho.

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