RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
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► El recurso de amparo puede interponerse ante el Tribunal Constitucional y tiene por objeto proteger a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y objeción de conciencia del art. 30 de la Constitución Española, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
El recurso de amparo se consagra en el art. 53.2 CE, atribuyéndose la competencia para conocer del mismo al Tribunal Constitucional (art. 161.1 CE) y legitimación para interponerlo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 162.1 CE).
Art. 53.2 de la Constitución Española: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
► No obstante, al contrario que en los demás recursos visto hasta ahora, su regulación no se encuentra en la LECrim., sino en los arts. 41 ss. De la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). De acuerdo con esta normativa, el recurso de amparo constitucional puede interponerse frente a:
► Respecto a la tramitación del recurso de amparo, es necesario presentar una demanda donde se citan los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y se fija el amparo que se solicita, acompañándola de una serie de documentos (art. 49 LOTC). La Sección correspondiente del Tribunal constitucional, por unanimidad (si no hay unanimidad corresponderá a la Sala), admitirá a trámite la demanda de amparo si reúne los requisitos y de lo contrario dictará una providencia de inadmisión frente a la que solo cabe recurso de súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días (art. 50 LOTC).
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones (art. 48 LOTC). El Tribunal Constitucional consta de dos Salas y cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno: 1) la Sala Primera, integrada por Presidente del Tribunal y cinco magistrados más y 2) la Sala Segunda, integrada por Vicepresidente del Tribunal y cinco magistrados más. En cuanto a las Secciones, están compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados más y se forman para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales (arts. 7 y 8 LOTC).
■ Con carácter general, la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, aunque excepcionalmente sí puede acordarse su suspensión, total o parcial, o acordar la adopción de medidas cautelares, para evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad (art. 56 LOTC). Estas medidas pueden ser modificadas durante el curso del procedimiento de amparo (art. 57 LOTC) y pueden dar lugar a indemnizaciones por los daños causados (art. 58 LOTC).
► Admitida a trámite la demanda de amparo, la Sala requiere con urgencia al órgano o autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho (o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente) para que remita las actuaciones o el testimonio de ellas en plazo de diez días (art. 51 LOTC). Una vez recibidas las actuaciones, se emplaza a las partes para que presenten las alegaciones procedentes en el plazo de veinte días, de forma que, transcurrido este plazo de tiempo, se fijará día para la vista o deliberación y diez días después se dicta sentencia (art. 52 LOTC).
► La sentencia resolviendo el recurso de amparo se dicta por la Sala del Tribunal Constitucional (o por una Sección, en caso de que para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional) y se pronunciará, al conocer el fondo del asunto, en el sentido de otorgar o denegar el amparo solicitado en la demanda (art. 53 LOTC). Si decide otorgar el amparo, la sentencia contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos a los que hace referencia el art. 55 LOTC: 1) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que ha vulnerado el derecho fundamental, 2) reconocimiento del derecho fundamental y 3) restablecimiento en la integridad de su derecho fundamental.