EL INDULTO PENITENCIARIO

El indulto particular es un beneficio por el cual se remite total o parcialmente la pena o penas impuestas al penado en sentencia firme. Se regula por la Ley de 18 de junio de 1870, que establece las Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto (LREGI), de acuerdo con la cual:

  • Puede ser total (remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el penado) o parcial (remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el penado).
  • Lo pueden solicitar los penados o sus familiares, aunque también pueden proponerlo el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o sus Fiscalías; incluso el Gobierno.

La propuesta o solicitud de formación del expediente de indulto se dirige siempre al Ministerio de Justicia (art. 22 LREGI), que solicitará informes de los Juzgados o Tribunales sentenciadores (art. 23 LREGI) y al centro penitenciario en el que se encuentra la persona cumpliendo condena, además de oír al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere (art. 24 LREGI). Después se eleva el expediente al Gobierno, que aprobará la concesión del indulto por Real Decreto del Consejo de Ministros, publicado en el BOE. Recordemos, no obstante, que el indulto requiere de la aprobación, siquiera meramente formal, del Rey, pues a él corresponde «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales» (art. 62.i) CE).

Tramitación penitenciaria del indulto

Además de la regulación de la LREGI, existe un procedimiento penitenciario específico, regulado en el art. 206 RP, que permite que el indulto pueda ser solicitado por el juzgado de vigilancia penitenciaria, a solicitud de la Junta de Tratamiento, previa propuesta del equipo técnico. Para ello será necesario que el penado cumpla una serie de requisitos (buena conducta, desempeño de una actividad laboral y participación en las actividades de reeducación y reinserción social) que deben concurrir de modo continuado y calificado de extraordinario durante un tiempo mínimo de dos años.

(Art. 206.1 RP) Indulto particular

La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a)· Buena conducta.

b)· Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c)· Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

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