Proyecto Prisiones

La asistencia religiosa penitenciaria 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

La libertad religiosa en la legislación penitenciaria

► La libertad religiosa de todas las personas es un derecho fundamental amparado en el art. 16 CE.

(Art. 16 CE) Libertad religiosa

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

► En el medio penitenciario, la LOGP dedica escuetamente el art. 54, en su Capítulo IX del Título II, a reiterar la garantía de la libertad religiosa de las personas privadas de libertad, así como la obligación de la Administración Penitenciaría de facilitar los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse. En sentido parecido se expresa el art. 2.3 LOLR de la LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR).

(Art. 54 LOGP) Garantía de la libertad religiosa y facilitación de medios

La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.

(Art. 2.3 LOLR) Asistencia religiosa en centros penitenciarios

Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

► El art. 230 RP desarrolla un poco más el derecho a la libertad religiosa en los centros penitenciarios, incluyendo el derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia, la posibilidad de habilitar un local para la práctica de los ritos religiosos o el necesario respeto de la alimentación, los ritos y los días de fiesta de las confesiones religiosas, en la medida de lo posible.

(Art. 230 RP) Libertad religiosa

1. Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los Centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos.

2. Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa.

3. La Autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del Centro y los derechos fundamentales de los restantes internos.

4. En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.

Los acuerdos del Estado español para la asistencia religiosa de los internos en centros penitenciarios 

► Como indica el art. 230.4 RP, habrá que acudir a los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas para poder precisar cómo se desenvolverá la asistencia religiosa de los internos en los centros penitenciarios. Destacamos a continuación los acuerdos con la Iglesia católica, así como con las comunidades religiosas evangélicas, judías e islámicas.

► Respecto a la Iglesia católica, la asistencia religiosa de los internos se funda en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado por España el 3 de enero de 1979. Por su artículo IV, España reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa católica de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, salvaguardando el derecho a la libertad religiosa de todos los internos.

En su desarrollo, la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de noviembre de 1993 publica el texto del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios, celebrado el día 20 de mayo de 1993. De acuerdo con el mismo, se regula la asistencia religiosa prestada por Sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sujetos al ordenamiento penitenciario español en lo referente al horario y a la disciplina del Centro. Estos Sacerdotes pueden ser asistidos de una manera gratuita por personas voluntarias. También se establece, entre otras previsiones, que los establecimientos penitenciarios dispondrán de una capilla para la oración o un local apto para la celebración de los actos de culto.

■ Las funciones propias de los Sacerdotes correspondían a los funcionarios del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias, según disponían los arts. 292 y 293 del derogado RD 1201/1981, de 8 de mayo. Sin embargo, se trata de un Cuerpo declarado a extinguir, respetando los derechos adquiridos de los funcionarios ya pertenecientes al Cuerpo de Capellanes, realizándose sus funciones por Sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la IIPP.

► La asistencia religiosa en relación a las comunidades religiosas evangélicas, judías y musulmanas se rige por los Acuerdos de Cooperación que España firmó con estas tres confesiones, que fructificaron en tres normas:

  • Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
  • Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
  • Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

En los respectivos artículos 9 de cada una de estas leyes, se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los fieles de dichas confesiones internados en centros penitenciarios, proporcionada por los ministros de culto designados por las iglesias o comunidades respectivas, debidamente autorizados por los organismos administrativos correspondientes.

En su desarrollo, el RD 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, es el encargado de regular el desenvolvimiento de la asistencia religiosa en los centros penitenciarios, que será prestada por los ministros de culto designados por las respectivas confesiones y autorizados por la Administración penitenciaria competente. El RD 710/2006 regula igualmente los requisitos necesarios para obtener la autorización de la Administración penitenciaria y la documentación que se debe aportar. Dicha autorización tiene validez anual, entendiéndose sucesivamente renovada por períodos de un año siempre que no se produzca una resolución motivada en contrario; aunque puede ser revocada por la Administración penitenciaria, así como suspendida cautelarmente por el Director del centro penitenciario, en los casos previstos. Entre otros aspectos, también regula la habilitación de locales en los centros penitenciarios en los que se pueda celebrar el culto o impartir asistencia religiosa o la posibilidad de que las personas de confesión evangélica, judía o islámica manifiesten, mediante solicitud dirigida a la dirección del centro, su deseo de recibir asistencia religiosa.  

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