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Las clases de centros penitenciarios 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Los tipos de establecimientos penitenciarios

► El art. 7 LOGP clasifica los establecimientos penitenciarios en tres tipos: de preventivos, de cumplimiento de penas y especiales. A estos tipos de establecimientos, habría que sumar los establecimientos polivalentes, a que se refiere el art. 12 RP.

Además de los mencionados, el RP contempla en su articulado otros tipos de infraestructuras penitenciarias que ofrecen ciertas peculiaridades: establecimientos polivalentes, establecimientos o departamentos mixtos, departamentos para jóvenes, unidades de madres o unidades extrapenitenciarias, que se estudian en otro lugar.

(Art. 7 LOGP) Tipos de establecimientos penitenciarios

Los establecimientos penitenciarios comprenderán:

Establecimientos de preventivos.

Establecimientos de cumplimiento de penas.

Establecimientos especiales.

Establecimientos de preventivos. Se trata de centros penitenciarios ideados principalmente para la privación de libertad de personas sometidas a una medida cautelar de prisión provisional o detención (antes de que se produzca sentencia condenatoria); aunque también es posible el internamiento de personas que cumplen penas de prisión de hasta seis meses.

(Art. 8 LOGP) Establecimientos de preventivos

1. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.

2. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.

3. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.

■ Establecimientos de cumplimiento de penas. Son centros destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad; principalmente, pena de prisión. Pueden distinguirse tres tipos de establecimientos, en función del régimen de privación de libertad aplicable:

  • De régimen ordinario. Son centros para los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad. La LOGP establece expresamente la necesaria separación de las personas menores de veintiún años (jóvenes) del resto de la población reclusa (adultos).
  • De régimen abierto. Para penados clasificados en tercer grado de tratamiento que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Puede distinguirse a su vez tres tipos: Centros Abiertos o de Inserción Social, Secciones Abiertas y Unidades Dependientes.
  • De régimen cerrado. Pensados para penados calificados de peligrosidad extrema o inadaptados a los demás regímenes, aunque también pueden ser internadas en estos establecimientos o departamentos las personas sometidas a una medida cautelar de prisión provisional o detención en las que concurran idénticas circunstancias (preventivos).

(Art. 9 LOGP) Establecimientos de cumplimiento y separación entre jóvenes y adultos

1. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.

2. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.

(Art. 10 LOGP) Establecimientos de régimen cerrado y departamentos especiales

1. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.

2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.

3. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.

(Art. 80 RP) Clases de Establecimientos de régimen abierto

1. Los Establecimientos de régimen abierto pueden ser de los siguientes tipos:

· Centros Abiertos o de Inserción Social.

· Secciones Abiertas.

· Unidades Dependientes.

2. El Centro Abierto es un Establecimiento penitenciario dedicado a internos clasificados en tercer grado de tratamiento.

3. La Sección Abierta depende administrativamente de un Establecimiento penitenciario polivalente, del que constituye la parte destinada a internos clasificados en tercer grado de tratamiento.

4. Las Unidades Dependientes, reguladas en los artículos 165 a 167 de este Reglamento, consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas prevista en el artículo 62 de este Reglamento, para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.

Establecimientos especiales. Son establecimientos para la retención y el tratamiento de personas con necesidades especiales; por tanto, la LOGP indica que prevalece el «carácter asistencial» sobre el regimental. En la actualidad, solo existen los centros psiquiátricos penitenciarios, como lugar idóneo para el internamiento de personas sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad.

(Art. 11 LOGP) Tipos de establecimientos especiales

Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:

Centros hospitalarios.

Centros psiquiátricos.

c· Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.

(Art. 183 RP) Objeto

Los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes.

Establecimientos polivalentes. Son aquellos establecimientos que, por el diseño de su infraestructura, permiten albergar internos con diverso perfil y características (preventivos, penados clasificados en diferentes grados e incluso unidades psiquiátricas), haciendo frente al problema de la masificación de la población reclusa de los últimos años.

Los modernos centros penitenciarios, a veces conocidos como «centros tipo», se conciben como «ciudades en miniatura», autosuficientes. Tienen capacidad variable, la mayoría en torno las 1.000 plazas, con 72 celdas por módulo residencial. Estos establecimientos incluyen diferentes módulos, aislados entre sí, que permiten una adecuada separación de los internos, así como infraestructuras comunes para el cumplimiento de los fines de la Administración Penitenciaria: oficinas, enfermería, instalaciones deportivas, culturales y educativas, cocina, panadería y lavandería, talleres productivos, etc.

(Art. 12 RP) Establecimientos polivalentes

1. Se entiende por establecimiento polivalente aquel que cumple los diversos fines previstos en los artículos 7 a 11 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. En los establecimientos polivalentes se deberá cuidar de que cada uno de los departamentos, módulos o unidades que los integren tengan garantizados, en igualdad de condiciones, los servicios generales y las prestaciones adecuadas a los fines específicos a que vengan destinados y a los generales del sistema penitenciario, y, en especial, el de la separación entre penados y preventivos.

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