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Comunicaciones orales, escritas, telefónicas y de otro tipo en los centros penitenciarios

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Reglas generales de las comunicaciones y visitas

► Tanto la LOGP como el RP consagran el derecho de los internos a mantener comunicaciones periódicas con familiares y otras personas, salvo casos de incomunicación judicial, para lo cual ha de respetarse en lo posible la intimidad, teniendo en cuenta las posibles restricciones de que pueden ser objeto en el contexto penitenciario. Tales «comunicaciones y visitas» son, en definitiva, contactos que permiten a las personas privadas de libertad el intercambio de información con personas del exterior del centro penitenciario o con otros internos. Suelen distinguirse los siguientes tipos, que serán posteriormente estudiadas con detalle: orales, íntimas, familiares y de convivencia, escritas, telefónicas, con abogados y procuradores y con otras autoridades o profesionales.

■ Junto a estos contactos, la norma también recoge otro tipo de comunicaciones más bien vinculadas a motivos humanitarios o procesales: 1) comunicación a familiares en caso de muerte, enfermedad o accidente grave de los internos; 2) información a los internos en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes próximos o allegados íntimos; y 3) comunicación de los internos a familia y abogado de su ingreso o traslado de centro penitenciario.

(Art. 51.1 LOGP) Derecho a las comunicaciones y garantías

Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

(Art. 52 LOGP) Comunicaciones en caso de fallecimiento, enfermedad o traslado de internos

1. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.

2. Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada con aquél.

3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.

(Art. 41 RP) Reglas generales

1. Los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento.

3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso.

4. Las comunicaciones ordinarias y extraordinarias que se efectúen durante las visitas que reciba el interno, se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el día y hora de la comunicación, el nombre del interno, y el nombre, domicilio y reseña del documento oficial de identidad de los visitantes, así como la relación de éstos con el interno.

5. Las visitas de los familiares al interno enfermo se regularán por lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de este Reglamento.

6. Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes motivos debidamente justificados en cada caso.

7. Las comunicaciones y visitas se organizarán de forma que satisfagan las necesidades especiales de los reclusos extranjeros, a los que se aplicarán, en igualdad de condiciones con los nacionales, las reglas generales establecidas en este artículo.

8. Las comunicaciones reguladas en esta sección podrán llevarse a cabo mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación y sistemas de videoconferencia, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario. Estas comunicaciones se llevarán a cabo conforme a los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos.

Comunicaciones orales

► Las comunicaciones orales son aquellas que permiten hablar o entablar conversación con terceras personas. Se realizan en los locutorios, compuestos por cabinas acristaladas independientes, que garantizan la intimidad de las conversaciones, de manera que los comunicantes se relacionan a través de un cristal transparente y empleando micrófonos o dispositivos similares.

Las comunicaciones se realizan previa petición de hora por los comunicantes, dentro del horario y los días fijados por el Consejo de Dirección, conforme a las previsiones del art. 42 RP. La entrada de los visitantes se realiza por turnos, siendo acompañados por los funcionarios y empleando las medidas de seguridad (arco detector de metales y escáner; excepcionalmente, cacheo integral) correspondientes.

(Art. 42 RP) Comunicaciones orales

Las comunicaciones orales de los internos se ajustarán a las siguientes normas:

1.ª El Consejo de Dirección fijará, preferentemente durante los fines de semana, los días en que puedan comunicar los internos, de manera que tengan, como mínimo, dos comunicaciones a la semana, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.

2.ª El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, no pudiendo comunicar más de cuatro personas simultáneamente con el mismo interno.

3.ª Si las circunstancias del establecimiento lo permitieran, se podrá autorizar a los internos a que acumulen en una sola visita semanal el tiempo que hubiera correspondido normalmente a dos de dichas visitas.

4.ª Las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta en la organización de las visitas.

5.ª Los familiares deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar.

(Art. 216.1 RP) Comunicaciones de enfermos graves con familiares

Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las citadas visitas será acordado por el Director a propuesta del médico responsable.

(Art. 217 RP) Visitas en Hospitales extrapenitenciarios

Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.

► Las comunicaciones orales se celebran de manera que se respete al máximo la intimidad de los comunicantes. No obstante, tanto el art. 51.1 LOGP como el art. 41.2 RP contemplan la posibilidad de límites o restricciones por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. De tal modo, las comunicaciones orales pueden ser: 1) restringidas, 2) intervenidas, 3) denegadas o 4) suspendidas. En todos los casos, la competencia es del Director del centro penitenciario, con notificación al interno y comunicación a la autoridad judicial; salvo en el caso de la suspensión, que la acuerda el Jefe de Servicios dando luego cuenta al Director.

  • La restricción de las comunicaciones orales supone limitar el alcance de estas, de forma que se circunscriba a determinadas personas.
  • La intervención de las comunicaciones (orales, escritas o telefónicas) posibilita acceder a su contenido; es decir, al mensaje que se está transmitiendo.
  • La denegación de las comunicaciones impide que estas se lleven a cabo, puesto que, ante la petición del interno, se resuelve motivadamente no concederlas o autorizarlas.
  • La suspensión de las comunicaciones orales ya iniciadas implica su interrupción temporal, cuando concurre alguna de las circunstancias de las previstas en el art. 44 RP.

No obstante, lo anterior no se aplica respecto a las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, pues las mismas no pueden ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (art. 51.2 LOGP). La suspensión o la intervención de estas comunicaciones no puede producirse, en ningún caso, por decisión administrativa (art. 48 RP).

(Art. 51.5 LOGP) Suspensión o intervención de las comunicaciones

Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

(Art. 43 RP) Restricciones e intervenciones

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, las comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas o denegadas, el Director del establecimiento, con informe previo de la Junta de Tratamiento si la restricción, intervención o denegación se fundamenta en el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno, dando cuenta al Juez de Vigilancia en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos.

2. En los casos de intervención, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, advertirán de ello con anterioridad al Director del centro, que adoptará las medidas oportunas para que la comunicación pueda intervenirse adecuadamente.

(Art. 44 RP) Suspensión de comunicaciones orales

1. El Jefe de Servicios podrá ordenar la suspensión de las comunicaciones orales, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado del servicio, en los siguientes casos:

Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o al buen orden del establecimiento.

Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.

2. El Jefe de Servicios dará cuenta inmediata de la suspensión al Director del centro y éste, a su vez, si ratifica la medida en resolución motivada, deberá dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al día siguiente.

Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia

► Este tipo de comunicaciones posibilitan un mayor contacto con los internos, al no tener lugar en locutorios a través de un cristal, sino en habitaciones o locales especialmente adecuados, permitiendo el contacto físico. Es común distinguir entre las comunicaciones 1) íntimas, 2) familiares y 3) de convivencia:

■ Las comunicaciones íntimas, llamadas popularmente vis a vis, son contactos que posibilitan las relaciones íntimas y sexuales con otros internos o visitantes del exterior. Es por ello que se realizan en habitaciones especialmente acondicionadas, provistas de cama y cuarto de aseo. En el supuesto de no poder acreditarse documentalmente la relación de afectividad, debe emitirse un informe social que permita valorar e individualizar la concreta situación del interno.

■ Las comunicaciones familiares tratan de consolidar los lazos sociales del interno y fomentar las relaciones afectivas entre las personas de su entorno. Incluyen no solo a la familia estricta (parientes del interno), sino también a los allegados íntimos de la persona privada de libertad.

La norma no define qué ha de entenderse por «allegado» a efectos de las comunicaciones y visitas de los internos. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial mayoritaria, no puede exigírsele al interno probar el sentimiento de «allegado íntimo»; el número de allegados íntimos puede tener oscilaciones y concretarse, con el tiempo, en personas diferentes. Sin embargo, sí puede exigírsele al interno que muestre o haga alegaciones fiables, haciendo creíbles sus manifestaciones. Por ejemplo, la proximidad íntima no es predicable conforme a reglas de experiencia de una generalidad o un número desmesuradamente amplio de personas.

■ Las comunicaciones de convivencia se realizan entre los internos y su cónyuge (o persona ligada por semejante relación de afectividad) e hijos que no superen los diez años de edad, con el fin de fortalecer las relaciones familiares y paterno filiares de las personas privadas de libertad. Según la I. 4/2005, estas comunicaciones se celebran en locales debidamente acondicionados, dotados de mobiliario, máquinas expendedoras de alimentos y bebidas y juegos infantiles. Si las instalaciones lo permiten, pueden comunicar hasta seis internos con sus familiares, simultáneamente.

► Las comunicaciones se realizan previa petición de hora por los comunicantes, dentro del horario y los días fijados por el Consejo de Dirección, conforme a las previsiones del art. 45 RP, quedando expresamente prohibida la entrada de bolsos o paquetes.

(Art. 53 LOGP) Visitas familiares o de allegados íntimos

Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.

Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo segundo, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.

(Art. 45 RP) Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia

1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida.

2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas.

3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas.

4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan.

5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.

6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas.

7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el artículo 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Comunicaciones escritas

► Se trata de la correspondencia en papel (cartas) que envía o recibe un interno para intercambiar información por escrito con otras personas. En principio, no hay limitaciones en cuanto al número de cartas que pueden recibir y remitir los internos (salvo en casos de intervención de las comunicaciones). El art. 46 RP establece además un protocolo de seguridad específico respecto a la correspondencia que es enviada y recibida por las personas privadas de libertad, para evitar que entren o salgan objetos prohibidos o que de otro modo se incumplan las normas.

(Art. 46 RP) Comunicaciones escritas

La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas:

1.ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1.ª del artículo 42.

2.ª Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.

3.ª Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.

4.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos.

5.ª En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior.

6.ª Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.

No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo.

7.ª La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas.

(Art. 51.5 LOGP) Suspensión o intervención de las comunicaciones

Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

Comunicaciones telefónicas

► Las comunicaciones telefónicas son los contactos (llamadas) por teléfono de un interno con otras personas, normalmente del exterior del establecimiento penitenciario. En los centros penitenciarios se prohíbe la posesión de teléfonos móviles o particulares, pero es posible realizar estas comunicaciones en los términos del art. 47 RP, normalmente a través del teléfono ubicado en el interior de los módulos residenciales.

(Art. 51.4 LOGP) Comunicaciones telefónicas

Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.

(Art. 47 RP) Comunicaciones telefónicas

1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:

· Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.

· Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas.

2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.

3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

4. Las comunicaciones telefónicas se efectuarán, en función de las circunstancias de cada establecimiento, garantizando una frecuencia mínima de cinco llamadas por semana; su duración vendrá determinada en las normas de régimen interior del centro penitenciario, no siendo inferior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este reglamento.

5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.

6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7.ª del artículo 46.

Comunicaciones entre internos y sistema de videoconferencia 

► Las personas privadas de libertad también tienen derecho a mantener comunicaciones y visitas entre ellos, es decir, al margen de las personas que se encuentran en libertad. Ello será especialmente importante cuando los internos no conviven juntos en el mismo módulo residencial o cuando se encuentran en diferentes centros penitenciarios. En principio, el derecho de los internos a comunicar entre ellos puede predicarse respecto de todos los tipos de comunicaciones que se han examinado, con ciertos matices:

► La «videoconferencia» es un sistema que permite la comunicación a distancia entre dos o más personas, a través de la transmisión bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. El RP no recoge este tipo de comunicación, como tampoco la LOGP. Su creación viene de la mano de la I. 2/2007, que contempla la instalación del sistema de videoconferencia en todos los centros penitenciarios a los siguientes efectos:

  • Realización de actuaciones judiciales, como celebración de juicios y práctica de diligencias.
  • Comunicaciones entre internos y familiares o allegados íntimos, en supuestos en los que exista constancia fehaciente de la imposibilidad de celebrar comunicaciones ordinarias, por no residir la familia del interno en la misma localidad de ubicación del centro, con autorización del Centro Directivo. Los internos podrán celebrar comunicaciones a través del sistema de videoconferencia, de acuerdo con los requisitos previstos en la I. 2/2007, con una periodicidad máxima de una comunicación cada cuatro meses y cuya duración puede ser superior a quince minutos.
  • Realización de consultas médicas entre los centros penitenciarios y los centros sanitarios de la red pública, centros sanitarios privados o entre centros penitenciarios entre sí.

Comunicaciones con abogados y procuradores

► Los abogados ejercen profesionalmente la defensa de las partes en toda clase de procesos, así como el asesoramiento y consejo jurídico; mientras que los procuradores se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. Las comunicaciones de los internos con abogados defensores o abogados expresamente llamados en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen se celebran en locutorios especiales y no pueden ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial. Todo ello para salvaguardar el derecho de defensa (art. 24.2 CE) y evitar la indefensión en el proceso criminal que se siga contra el interno.

De acuerdo con el art. 520 LECrim., los detenidos y los presos tienen derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demora injustificada. Todas estas comunicaciones tienen carácter confidencial, salvo cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal (art. 118.4 LECrim.).

(Art. 51.2 LOGP) Comunicaciones con abogado defensor

Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

(Art. 48 RP) Comunicaciones con Abogados y Procuradores

1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores que los representen se celebrarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1º· Se identificará al comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.

2º· El comunicante habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las causas que se siguieran contra el mismo o como consecuencia de las cuales estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3º· Estas comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose el nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número de la causa y el tiempo de duración de la visita y se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.

2. En las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, se autorizará la comunicación de los Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, hayan sido llamados expresamente por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de aquéllos, debiendo acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste tal circunstancia.

3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial.

4. Las comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados anteriores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas generales del artículo 41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá en las condiciones prescritas en los anteriores apartados de este artículo.

Comunicaciones con autoridades y profesionales

► En los mismos locutorios especiales pueden celebrarse otras comunicaciones con distintas autoridades y profesionales diversos, sometidas a régimen diferenciado de acuerdo con el art. 49 RP:

  • Autoridades judiciales, miembros del Ministerio Fiscal (no pueden ser suspendidas,
  • intervenidas o restringidas por decisión administrativa) y funcionarios de la Administración de Justicia.
  • Defensor del Pueblo y sus adjuntos (no pueden ser suspendidas, intervenidas o restringidas por decisión administrativa).
  • Representantes diplomáticos o consulares.
  • Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados.

(Art. 51.3 LOGP) Comunicaciones con profesionales acreditados

En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.

(Art. 49 RP) Comunicaciones con autoridades o profesionales

1. La comunicación de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados. Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios de la Administración de Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la autoridad judicial de la que dependen.

2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.

3. Los internos extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes diplomáticos o consulares de su país, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización del Director del Establecimiento, y con aplicación en todo caso de las normas generales establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo 41.

4. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los refugiados y a los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas condiciones con el representante del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.

5. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.

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