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Requisitos y modalidades de la condena condicional

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► La condena condicional implica la suspensión del cumplimiento de la condena durante un periodo de tiempo en el que se establecen una serie de condiciones que, si se cumplen, permiten declarar la extinción de la responsabilidad criminal sin necesidad de entrar en prisión. En todo caso, aunque se suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez o Tribunal dicta condena, produciendo determinados efectos: ni se suspende la responsabilidad civil derivada del delito ni las penas accesorias impuestas.

Téngase en cuenta que la suspensión es facultativa (no automática), de modo que los Jueces o Tribunales pueden ordenar el cumplimiento de la pena inferior a dos años si lo consideran necesario para evitar la comisión futura de nuevos delitos.

(Art. 80.1 CP) Requisitos subjetivos para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

(Art. 80.6 CP) Suspensión en delitos privados y semi-privados

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Modalidad ordinaria de condena condicional

■ La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ordinaria, en el caso de penas no superiores a dos años para las personas que carezcan de antecedentes se regula en el art. 80.2 CP.

(Art. 80.2 CP) Requisitos para la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

(Art. 94.bis CP) Disposiciones comunes: condenas firmes de otros estados de la Unión Europea

A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

Modalidad excepcional de condena condicional

■ En art. 80.3 CP contempla una modalidad excepcional que permite acordar la suspensión de la ejecución las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, siempre que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Los penados a los que se les suspenda la pena no deben ser reos habituales. Cuando se aplique esta modalidad, se impondrá siempre una de las medidas a que se refiere el art. 84.2ª CP (multa) o el art. 84.3ª CP (trabajos en beneficio de la comunidad), que luego veremos.

(Art. 80.3 CP) Requisitos para la suspensión excepcional para reos no habituales

Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

(Art. 94 CP)Disposiciones comunes: concepto de reo habitual

A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

Modalidad de condena condicional por enfermedad

■ El art. 80.4 CP permite prescindir de prácticamente cualquier requisito si el condenado padece una enfermedad muy grave con padecimientos incurables (por ejemplo, cáncer terminal o SIDA en estadios avanzados de la enfermedad).

(Art. 80.4 CP) Suspensión de la ejecución de las penas por razón de la enfermedad

Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Modalidad de condena condicional para drogodependientes

■ Por otro lado, existe una modalidad de condena condicional o suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad recogida en el art. 80.5 CP, prevista para penados que cometen el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en la eximente del art. 20.2 CP: bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Con ello se pretende permitir el tratamiento de deshabituación en lugar de la prisión y, en su caso, evitar frustrar la deshabituación que hubiera podido lograrse después de cometer el delito.

Por ello esta modalidad se diferencia de la general en que 1) puede suspenderse una pena superior a dos años (hasta cinco años) y 2) los antecedentes penales no impiden la suspensión. Por contra, es requisito que se certifique que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento y el plazo minino de duración de la suspensión se incrementa desde los dos años (supuesto general) a los tres años (art. 81 CP in fine).

(Art. 80.5 CP) Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad para drogodependientes

Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

El plazo de suspensión de la condena

► La condición que debe cumplirse para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es siempre que el penado no delinca durante el plazo de suspensión acordado (sin perjuicio de que se establezcan ciertas prohibiciones, deberes o medidas adicionales que luego veremos). Dicho plazo varía en función de la pena que se suspenda y de la modalidad de suspensión; además, dentro del plazo fijado por la Ley, el Juez o Tribunal deberá concretarlo atendidos los criterios del art. 80.1 CP. Por otro lado, la decisión sobre la suspensión de la ejecución puede resolverse en la propia sentencia condenatoria, pero también en un auto posterior a aquella.

(Art. 81 CP) Plazo de duración del periodo de suspensión

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

(Art. 81 CP in fine) Plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad para drogodependientes

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

(Art. 82 CP) Trámite de suspensión y cómputo del plazo

1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

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