Proyecto Prisiones

El ingreso en un centro penitenciario

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El ingreso en un centro penitenciario y sus modalidades

► Se denomina «ingreso» a la entrada de una persona en un establecimiento penitenciario, procedente de la libertad. Conceptualmente, el ingreso da inicio a la denominada «relación jurídica penitenciaria», que une a la Administración penitenciaria con las personas privadas de libertad que de ella dependen.


La entrada en un centro penitenciario puede producirse en condición de 1) detenido, 2) preso o 3) penado, dando lugar a tres situaciones procesales diferentes, a las que se suman los supuestos específicos que luego veremos:

■ Detenido. La detención es la privación temporal de la libertad por decisión judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Es, por tanto, una medida cautelar que solo puede tener lugar en los supuestos previstos en los arts. 489 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), de acuerdo con el art. 17 CE. Según el art. 15 RP, cabe diferenciar tres supuestos, en función de la autoridad de la que proceda la orden de detención:

  • Detención ordenada por la autoridad judicial. Como es lógico, el RP no establece en este caso requisitos formales que ha de reunir la resolución judicial, que se someterá a las reglas de los arts. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 LECrim.
  • Detención ordenada por la Policía Judicial. En la orden deberán constar expresamente los datos a que se refiere el art. 15.2 RP (datos identificativos del detenido, delito imputado, que se halla a disposición judicial y hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención); de lo contrario, podrá denegarse el ingreso.
  • Detención ordenada por el Ministerio Fiscal. Según el art. 15.3 RP, deberán constar los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.

■ Preso. La condición de preso se obtiene en virtud del auto de prisión provisional, acordado por la autoridad judicial correspondiente, que decreta la privación de libertad del investigado mientras se encuentra pendiente el proceso penal. La prisión provisional es una medida cautelar que tiene lugar en los supuestos y con los requisitos previstos en los arts. 502 ss. LECrim.

■ Penado. Es la persona a la que se le ha impuesto una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, tras la tramitación del procedimiento criminal correspondiente. La pena ha de ser impuesta en sentencia firme, aquella contra la que no cabe recurso alguno, consignada en la correspondiente ejecutoria, conforme al art. 141 LECrim.

En puridad, cabe hablar de una cuarta modalidad, omitida en este lugar por la norma penitenciaria (art. 184 RP), pero de trascendencia práctica: la de aquella persona a la que se le impone una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario e ingresa en un establecimiento dependiente de la Administración penitenciaria para su cumplimiento, conforme a los arts. 95 ss. del Código Penal.

(Art. 15.1 LOGP) Ingreso de internos

El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes leyes especiales.

(Art. 15 RP) Ingreso

1. El ingreso de una persona en prisión en calidad de detenido, preso o penado se efectuará mediante orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. En el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:

· Datos identificativos del detenido.

· Delito imputado.

· Que se halla a disposición judicial.

· Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.

La Dirección del centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos.

3. Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.

4. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, admitido el ingreso, la Dirección del centro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

(Art. 511 LECrim.) Mandamiento de prisión provisional (presos)

1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del investigado o encausado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

2. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

3. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento.

Supuestos específicos: extranjeros, presentaciones voluntarias, madres con hijos e incomunicación judicial

► La norma penitenciaria distingue algunos supuestos específicos que conllevan trámites o precauciones adicionales: 1) internos extranjeros, 2)presentaciones voluntarias, 3) internas con hijos menores de tres años e 4)internos judicialmente incomunicados.

■ Internos extranjeros. Tratándose de extranjeros, personas que carecen de nacionalidad española, se prevé la comunicación del ingreso a las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, supeditándola al consentimiento escrito del interno.

(Art. 15.5 RP) Ingreso de internos extranjeros

Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en el momento del ingreso, incluido el voluntario a que se refiere el artículo siguiente, se les informará de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder, en su caso, a tal comunicación.

■ Presentaciones voluntarias. Llamamos presentación voluntaria al ingreso espontáneo de una persona en un establecimiento penitenciario; en principio, cualquiera que sea su situación procesal. Cuando las personas no se presentan custodiadas por la fuerza policial, sino por sí mismas, pueden ser admitidas en el centro penitenciario, dejando constancia en el expediente penitenciario y debiendo recabar dentro de las 24 horas siguientes la documentación para la legalización de la privación de libertad.

(Art. 16 RP) Presentación voluntaria en un centro penitenciario

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser admitido en un establecimiento penitenciario quien se presente voluntariamente.

2. En todo caso, la presentación voluntaria del interno se hará constar expresamente en su expediente penitenciario personal, debiéndose facilitar a éste certificación acreditativa de tal extremo, si lo solicitara.

3. En los casos de ingresos voluntarios, el Director del centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento, así como, en su caso, el testimonio de sentencia y liquidación de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiesen evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado.

4. Si, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas siguientes al ingreso, no se hubiese recibido en el centro la documentación que legalice el mismo, se procederá a la excarcelación del ingresado.

■ Internas con hijos menores de tres años. Las mujeres que sean madres de hijos de menos de tres años pueden tenerlos consigo en los centros penitenciarios que cuenten con infraestructura para ello (unidad de madres), acreditando su filiación y ausencia de riesgo para los menores. Los niños pueden, bien acompañar a sus madres en el momento del ingreso de estas, bien ingresar con posterioridad. En todo caso, los niños han de ser reconocidos por el médico en el momento de la entrada.

Los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre se resuelven conforme al principio del superior interés del menor (art. 17.4 RP), como principio general del Derecho propugnado por la normativa nacional e internacional.

(Art. 17 RP) Internas con hijos menores

1. La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos.

2. Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del centro penitenciario, que se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se le notificará la decisión adoptada.

3. Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del establecimiento y, si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la unidad de madres.

4. En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados por el internamiento en un establecimiento Penitenciario, deben primar los derechos de aquél, que, en todo caso, deben quedar debidamente preservados en el modelo individualizado de intervención penitenciaria que se diseñe para la madre.

5. La Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres, que contarán con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas arquitectónicamente del resto de los departamentos, a fin de facilitar las especificidades regimentales, médico-sanitarias y de salidas que la presencia de los menores en el centro hiciesen necesarias.

6. La Administración Penitenciaria fomentará la colaboración y participación de las instituciones públicas y privadas de asistencia al menor en las unidades de madres o en las unidades dependientes creadas al efecto para internas clasificadas en tercer grado que tengan en su compañía hijos menores de tres años. A tal fin, celebrará los convenios precisos para potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad de los niños.

■ Internos judicialmente incomunicados. La autoridad judicial puede acordar, excepcionalmente, la detención o prisión incomunicadas, cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 509 LECrim.

En tal caso, el interno deberá ocupar una celda individual y solamente será atendido por los funcionarios encargados del mismo, incluido el médico, con el fin de no poner en peligro los fines de la medida de incomunicación. Una vez levantada la incomunicación (que no podrá ser superior a cinco días, con una sola prórroga, en los supuestos previstos, de otros cinco días, ex. art. 509.2 LECrim.), se seguirán los trámites de ingreso ordinarios.

(Art. 19 RP) Incomunicación

1. Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo anterior, pasará a ocupar una celda individual en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y atendido exclusivamente por los funcionarios encargados de aquél. Únicamente podrá comunicar con las personas que tengan expresa autorización del Juez.

2. Cuando la orden de incomunicación no especifique nada al respecto, el Director del establecimiento penitenciario recabará la autorización del Juez de Instrucción para que el interno incomunicado pueda disponer de aparatos de radio o televisión, prensa escrita o recibir correspondencia.

3. Mientras permanezca en situación de incomunicación, el Director del establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales.

4. Una vez levantada judicialmente la incomunicación a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo lo establecido en el artículo siguiente.

Trámites en el ingreso

► Una persona que ingresa en un centro penitenciario, especialmente si lo hace por primera vez, sufre un fuerte impacto psicológico por la ruptura con el medio social y la aparición de un nuevo contexto que le es desconocido y frecuentemente hostil y amenazador. Es por eso que, en el procedimiento de ingreso, ha de procurarse salvaguardar al máximo su intimidad, a fin de reducir los efectos negativos que pueden originar los primeros momentos en una prisión (art. 15.6 RP). Del mismo modo, por igual motivo, se pone el énfasis en la necesidad de informar al interno de sus derechos y obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos (arts. 4.2.k) y 21 RP).

Considerando este impacto negativo que sufre una persona al ingreso en un centro penitenciario, generador de sentimientos de inseguridad y miedo, ansiedad y estrés, desde la entrada en el departamento de ingresos y hasta pasado un mes de su permanencia en el módulo donde haya sido destinado, se pone en marcha el denominado «Protocolo de acogida», regulado por la I. 14/2011, que prevé un conjunto de acciones con la finalidad de amortiguar las emociones negativas y los síntomas psicofisiológicos originados por el cambio brusco de la ruptura con su medio natural y social (información y orientación, entrevistas, programa de intervención psicosocial).

(Art. 15.6 RP) Procedimiento de ingreso con la máxima intimidad posible

Una vez admitido un recluso dentro de un establecimiento, se procurará que el procedimiento de ingreso se lleve a cabo con la máxima intimidad posible, a fin de reducir los efectos negativos que pueden originar los primeros momentos en una prisión.

(Art. 21 RP) Información en el ingreso

Al ingresar, el interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el capítulo V de este Título.

► El procedimiento para el ingreso de las personas que proceden del exterior, aplicable cualquiera que sea su situación procesal, sigue unos pasos más o menos concatenados:

  • Verificación de la identidad del interno: efectuando la correspondiente reseña alfabética, dactilar y fotográfica, con el fin de cerciorarse de que el interno es quien dice ser.
  • Inscripción en el libro de ingresos y apertura del expediente: además de la inscripción en el libro, ha de abrirse (o actualizarse) el «expediente personal» del interno (relativo a su situación procesal y penitenciaria), así como el «protocolo de personalidad» (relativo al tratamiento, solo en el caso de los penados).
  • Cacheo: con el fin de comprobar que el interno no introduce en el establecimiento objetos prohibidos por las normas de régimen interior, tanto su persona como sus enseres son objeto de un minucioso cacheo.
  • Medidas de higiene: han de adoptarse las medidas que sean necesarias, entregándose prendas de vestir, si las precisa; así como, posteriormente, el contenido del lote higiénico que corresponda.

(Art. 15.2 LOGP) Apertura del expediente penitenciario

A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad.

(Art. 15.bis LOGP) Trámites durante el ingreso

1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.

2. […]

3. Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.

4. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.

(Art. 18 RP) Identificación

1. Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.

2. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.

► Realizado el ingreso del interno, cualquiera que sea su situación procesal, ocupa una celda en el departamento de ingresos, cuya estancia máxima será de cinco días (salvo motivos de orden sanitario o de seguridad ex. art. 20.3 RP), hasta que se decida por el Director el traslado al departamento o módulo que corresponda. El RP realiza algunas precisiones según se trate de «detenidos y presos» o de «penados»:

(Art. 20 RP) Modelos de intervención y programas de tratamiento

1. Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda. Dichos profesionales emitirán informe sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro, así como acerca de la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal. Respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe, valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda, a fin de elaborar el modelo individualizado de intervención.

2. Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe médico. Por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, se contrastarán los datos del protocolo y se formulará un programa individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación.

3. La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente.

(Art. 214 RP) Apertura de la historia clínica

1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso.

2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.

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