Proyecto Prisiones

El procedimiento disciplinario ordinario

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Generalidades del procedimiento disciplinario ordinario

► El procedimiento disciplinario ordinario, que se utiliza normalmente, se contempla en el Capítulo III del Título X del RP. Este procedimiento está formado por varias fases:

■ La duración máxima del procedimiento es de tres meses, contados desde el acuerdo de iniciación del Director hasta el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria. En caso de que transcurra el plazo máximo sin resolución, se producirá la caducidad. La caducidad produce el archivo de las actuaciones; sin embargo, no impide que pueda iniciarse un nuevo procedimiento administrativo para sancionar la misma infracción siempre que esta no haya prescrito. No obstante, el cómputo del plazo de caducidad se interrumpirá si el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable al interesado. Igualmente, el procedimiento también se archivará cuando se produzca la excarcelación del interno, sea por libertad definitiva o provisional.

(Art. 246.2 RP) Plazo máximo de tres meses y caducidad

El acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario. Se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado, cuando, una vez vencido el plazo señalado en este apartado para dictar resolución o, en el supuesto del procedimiento abreviado, el señalado en el artículo 251.1, ésta no se adoptase en el plazo de los treinta días siguientes, siempre que la demora no fuera imputable al interesado, así como cuando durante la tramitación se produzca la excarcelación por la libertad definitiva o provisional del presunto infractor.

■ Común a estas fases del procedimiento es la posibilidad de que el Director acuerde una medida cautelar durante su tramitación, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, salvaguardar el buen fin del procedimiento o evitar la persistencia de los efectos de la infracción. La medida ha de ser notificada al interno y puesta en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de su abono para el cumplimiento de la sanción que puede llegar a imponerse.

(Art. 243 RP) Medidas cautelares

1. El Director, en el ámbito de las facultades que le atribuye este Reglamento, por sí o a propuesta del Instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción.

2. Estas medidas quedarán reflejadas en el expediente del interno y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al interno y puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

3. También se adoptarán, en su caso, las medidas de protección exigidas por el aseguramiento de la persona del imputado o de los otros internos.

4. Cuando la sanción que recayese, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de la sanción.

Fase I: iniciación

► Como en todos los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, este procedimiento se inicia siempre de oficio por acuerdo del órgano competente (art. 63.1 LPAC), que es el Director del establecimiento penitenciario. Ahora bien, este inicio de oficio puede ser 1) por propia iniciativa del Director, 3) a petición razonada de otros órganos, 3) por denuncia de una persona o 4) como consecuencia de una orden de un órgano superior.

No obstante, antes de tomar la decisión de iniciar o no el procedimiento, el Director puede acordar la apertura de una información previa con el fin de determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, identificar a la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

(Art. 240 RP) Procedimiento

Los procedimientos para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

(Art. 241 RP) Formas de iniciación del procedimiento

1. Cuando aprecie indicios de conductas que puedan dar lugar a responsabilidad disciplinaria, el Director del Establecimiento acordará de oficio y motivadamente la iniciación del procedimiento sancionador de alguna de las siguientes formas:

Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de la existencia de conductas o hechos susceptibles de constituir infracción disciplinaria a través de parte de funcionario informado por el Jefe de Servicios o por cualquier otro medio.

Por petición razonada realizada por otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico.

Por denuncia escrita de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para la identificación de los presuntos responsables.

2. El Director también acordará de oficio la iniciación del procedimiento como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.

(Art. 241.3 RP) Actuaciones previas

Para el debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el Director podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por un funcionario del Establecimiento designado por el Director, quien elevará a aquél un informe con el resultado y valoración de las diligencias practicadas. Dicha información previa se acordará siempre que un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento.

Fase II: instrucción

► Esta fase se inicia con el nombramiento por el Director de un funcionario instructor que se va a encargar, a la vista de los indicios de responsabilidad, de formular el pliego de cargos. Una vez notificado el pliego de cargos al presunto responsable, el interno dispone de tres días para presentar pliego de descargos por escrito o para comparecer ante el Instructor y alegar verbalmente proponiendo las pruebas de las que se quiere valer para su defensa.

A continuación, vendrá un periodo de diez días para practicar aquellas pruebas que el Instructor considere convenientes y, de las propuestas por el interno, las que el instructor considere pertinentes. Respecto a las pruebas, recordemos que, según el art. 77.4 LPAC, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a la Administración respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

El interno podrá proponer la práctica de las pruebas que considere oportunas; por ejemplo, declaraciones de testigos internos o funcionarios, valoraciones periciales, visionado de cámaras o aportación de documentos. No obstante, el instructor puede rechazarlas si las considera manifiestamente improcedentes o innecesarias, por no poder alterar la resolución final del procedimiento o ser de imposible realización, en resolución motivada (arts. 244.3 RP y 77.3 LPAC).

Transcurrido el periodo de prueba, se pone de manifiesto al interno para que, en un trámite de audiencia de diez días, alegue o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Dispone la I. 1/2005, que la «puesta de manifiesto» a la que se refiere el art. 244.4 RP consistirá en la notificación al interno de un documento en el que se haga constar las actuaciones practicadas en el expediente: orden de iniciación y nombramiento de instructor, pliego de cargos, pliego de descargo, alegaciones, prueba practicada y valoración de la misma o desestimación de pruebas, indicando la posibilidad de realizar alegaciones en el plazo de 10 días.

Hecho esto, el instructor eleva su propuesta de resolución a la Comisión Disciplinaria, notificándoselo al interno, conforme al art. 245 RP. Téngase en cuenta que, en caso de que el instructor considere que no hay indicios de responsabilidad (inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción, que los hechos no resulten acreditados, que los hechos probados no constituyan de modo manifiesto infracción administrativa, que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentas de responsabilidad o que haya prescrito la infracción), está autorizado, de acuerdo con el art. 89.1 LPAC, para finalizar el procedimiento, con archivo de las actuaciones; en cuyo caso no es necesaria la formulación de la propuesta de resolución. 

Indica la I. 1/2005, que la propuesta de resolución del instructor ha de contener (en el caso de que no acuerde el sobreseimiento), los hechos probados, valoración de la prueba practicada, la calificación jurídica de los hechos y la sanción concreta que se propone (no la horquilla reglamentaria sino la cuantificación de la misma). Esta propuesta tan sólo tiene efecto vinculante para la Comisión Disciplinaria respecto a los hechos probados y no para la calificación jurídica (tipo de infracción o sobreseimiento por eximente) y la sanción imponible.

(Art. 242 RP) Nombramiento de Instructor y pliego de cargos

1. El Director nombrará Instructor al funcionario que estime conveniente, excluyendo al que haya practicado la información previa y a los que puedan estar implicados en los hechos.

2. El Instructor del expediente disciplinario, a la vista de los indicios que se desprendan de los escritos mencionados en el artículo anterior, formulará pliego de cargos dirigido al interno cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, en el cual se hará constar lo siguiente:

Identificación de la persona imputada.

Forma de iniciación del procedimiento.

Número de identificación del Instructor y puesto de trabajo que ocupa.

Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.

Relación circunstanciada de los hechos imputados.

Calificación jurídica de tales hechos, indicando el apartado concreto del artículo del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en el que puedan estar comprendidos, así como las sanciones que, en su caso, se podrían imponer con la misma indicación del precepto aplicable de dicho Reglamento.

Medidas cautelares que se hayan acordado, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.

Indicación de que el interno dispone de tres días hábiles desde el momento de su recepción para presentar pliego de descargos por escrito o para comparecer ante el Instructor y alegar verbalmente, sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. El interno podrá alegar todo aquello que considere oportuno sobre los cargos formulados, proponiendo las pruebas que estime conveniente para su defensa.

Indicación de que el interno puede asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos.

Posibilidad de asistirse de un funcionario o interno como intérprete si se trata de un interno extranjero que desconozca el castellano.

Fecha y firma del Instructor del expediente.

(Art. 244 RP) Tramitación

1. Cursada la notificación del pliego de cargos al que se refiere el artículo 242, el Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios.

2. Dentro de los diez días siguientes a la presentación del pliego de descargos o a la formalización verbal de alegaciones, o transcurrido el plazo previsto en el artículo 242.2, h), si el interno no hubiese ejercitado su derecho, se practicarán las pruebas pertinentes propuestas por el mismo y las que el Instructor considere convenientes.

3. Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada improcedente o innecesaria se hará constar así expresamente por el Instructor, en acuerdo motivado. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no puedan alterar la resolución final del procedimiento o que sean de imposible realización.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez días, alegue o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se tendrá por realizado el trámite de audiencia si antes del vencimiento del plazo el interno manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

(Art. 245 RP) Propuesta del Instructor

Una vez concluida la tramitación del expediente, el Instructor formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con aquél, a la Comisión Disciplinaria para que ésta acuerde lo que proceda, notificando la propuesta al interno con indicación de su derecho a alegar verbalmente ante la Comisión en la primera sesión que ésta celebre.

Fase III: resolución

► La resolución del procedimiento sancionador corresponde a la Comisión Disciplinaria, que tras oír al interno (si desea comparecer y alegar verbalmente) y valorar las pruebas practicadas, acordará lo procedente: bien la no existencia de infracción o responsabilidad, bien la existencia de infracción y responsabilidad e imposición de la sanción adecuada. También puede entender el órgano colegiado que, para poder decidir, es indispensable la práctica de nuevas pruebas, en cuyo caso devolverá el expediente al instructor.

(Art. 246 RP) Resolución

1. La Comisión Disciplinaria, en la primera sesión ordinaria que celebre o en sesión extraordinaria convocada al efecto, escuchará las alegaciones verbales que, en su caso, pueda formular el interno, y, acto seguido, declarará la no existencia de infracción o responsabilidad o impondrá motivadamente la sanción correspondiente a los hechos declarados probados.

2. El acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario. Se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado, cuando, una vez vencido el plazo señalado en este apartado para dictar resolución o, en el supuesto del procedimiento abreviado, el señalado en el artículo 251.1, ésta no se adoptase en el plazo de los treinta días siguientes, siempre que la demora no fuera imputable al interesado, así como cuando durante la tramitación se produzca la excarcelación por la libertad definitiva o provisional del presunto infractor.

3. El Instructor del expediente no podrá participar en las deliberaciones de la Comisión Disciplinaria ni podrá tomar parte en las votaciones sobre los expedientes que haya instruido. También quedan excluidos de éstas aquellos miembros del citado órgano que, en su caso, hubieran tenido participación en los hechos o hubieran practicado actuaciones determinantes para la iniciación del expediente disciplinario.

4. Antes de dictar la resolución, la Comisión Disciplinaria podrá decidir la realización por el Instructor de las actuaciones y pruebas complementarias indispensables para resolver el procedimiento. En este caso, antes de elevar nuevamente el expediente a la Comisión Disciplinaria, el Instructor pondrá de manifiesto al interno lo actuado y le entregará copia de la nueva propuesta, con indicación del derecho a alegar a que se refiere el artículo 245.

El acuerdo sancionador, que debe contener los elementos que menciona el art. 247 RP, se notifica al interno en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, indicando expresamente que puede interponerse recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. 

(Art. 247 RP) Acuerdo sancionador

El acuerdo sancionador deberá contener:

El lugar y la fecha del acuerdo.

Órgano que lo adopta.

El número del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba deberá expresarse la motivación formulada por el Instructor en su momento.

Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el Instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. Si la Comisión Disciplinaria constatare que se ha calificado erróneamente la conducta del presunto infractor y ello implicase la imposición de una sanción por falta más grave que la que se le hubiese imputado en el pliego de cargos, ordenará al Instructor la formulación de un nuevo pliego de cargos con la calificación determinada por la Comisión Disciplinaria, concediéndose al interno el trámite previsto en el artículo 244.4. Excepcionalmente, podrá acordar el Instructor la práctica de nuevas pruebas cuando resultase imprescindible para la defensa del interno ante la nueva calificación efectuada.

Artículo y apartado del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en el que se estima comprendida la falta cometida.

Sanción impuesta y artículo del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que la contempla y si la misma es de ejecución inmediata según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124 de dicho Reglamento.

Indicación de si la ejecución de la sanción de aislamiento ha sido aplazada por motivos médicos o se ha suspendido su efectividad.

Indicación de si el acuerdo sancionador se ha adoptado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.

Mención del recurso que puede interponerse en la forma expresada en la letra b) del artículo siguiente.

La firma del Secretario de la Comisión Disciplinaria con el visto bueno del Director.

(Art. 248 RP) Notificación

La notificación del acuerdo sancionador deberá cursarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de aquél y entregando copia al interno sancionado en la que se contendrán los siguientes extremos:

Texto íntegro del acuerdo.

Indicación de que contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.

Fecha de la notificación y de su entrega al interno.

(Art. 250 RP) Anotación

1. La iniciación del procedimiento y la sanción impuesta se anotarán en el expediente personal de los internos sancionados.

2. También se anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de la efectividad o el aplazamiento de la ejecución de las sanciones de aislamiento.

Fase IV: recursos

► El interno sancionado puede recurrir el acuerdo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En tal caso, el Director deberá remitirlo al Juzgado en el mismo día o al día siguiente, para su resolución por este órgano jurisdiccional.

Frente a la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (auto), resolviendo el recurso del interno frente a la sanción, cabe recurso de reforma, pero no recurso de apelación, según la doctrina mayoritaria (STC 169/1996). Se interpreta que no cabe apelación porque la resolución se ha dictado resolviendo un recurso de apelación (por alzada o art. 76.2.e) LOGP) contra resolución administrativa (DA5ª, ap. 3 LOPJ).

(Art. 249 RP) Recursos

En el mismo día, bien de la notificación del acuerdo sancionador si se hubiese interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito de recurso a funcionario del Establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera de dicho horario, el Director del Establecimiento remitirá el expediente disciplinario al Juez de Vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente. Si el recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Juzgado de Vigilancia, el Director cumplimentará lo anterior en el mismo día en que sea requerido para ello por el titular de dicho órgano jurisdiccional.

(Art. 76.2.e) LOGP) Recurso de la sanción

Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: […] Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.


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