Proyecto Prisiones
Los trabajos en beneficio de la comunidad y el papel de la Admin. Penitenciaria (SGPMA)
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad
► Los trabajos en beneficio de
la comunidad son una pena privativa de derechos (art. 39 CP) que obliga a quien se impone a prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública o a la
participación en talleres o programas de diversa índole. Será pena leve cuando tenga una duración de
uno a treinta días y pena menos grave
cuando su duración sea de treinta y un días a un año (art. 33 CP). Esta pena no puede confundirse con la prestación o
medida consistente en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad,
que puede imponer Juzgado o Tribunal sentenciador durante el plazo de
suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o condena
condicional (art. 84.1.3ª CP).
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad constituye una de las novedades del Código Penal de 1995, que la regulaba como pena sustitutiva del arresto de fin de semana. Con posterioridad se amplió su alcance a la sustitución de las penas de prisión de hasta un año y, finalmente, tras la LO 1/2015, que deroga el art. 88 CP donde se regulaba la sustitución de las penas, la pena de trabajo en beneficio de la comunidad solo está prevista para determinados delitos (amenazas, coacciones, hurto de uso de vehículos, delitos contra la seguridad vial, etc.) y como complemento de la suspensión de la pena en el art. 84 CP.
■ Los principios que informan esta pena se encuentran enunciados en el art. 49 CP:
(Art. 49 CP) Pena de trabajos en beneficio de la comunidad
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a· Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b· A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c· Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d· Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 [Delito de quebrantamiento de condena].
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Intervención de la Administración penitenciaria
► En lo que respecta a la
intervención de la Administración penitenciaria, el Código Penal indica que el trabajo
será facilitado por la Administración, atribuyendo a los «servicios sociales
penitenciarios» la competencia para verificar su cumplimiento. Como veremos a
continuación, la tramitación administrativa que posibilita el cumplimiento de
esta pena se encomienda a la Administración penitenciaria, a través de los Servicios de Gestión de Penas y Medidas
Alternativas (SGPMA).
Los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas son «unidades administrativas multidisciplinares dependientes de la Administración penitenciaria que tienen encomendado la tarea de ejecución de las medidas y penas alternativas a la privación de libertad», conforme al art. 2.4 del RD 840/2011.
► El procedimiento para el control y el seguimiento de la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad se regula en los arts. 3 a 11 del RD 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.
A su vez, los protocolos de
intervención y las pautas de actuación de los SGPMA se desarrollan en un Manual
de Procedimiento aprobado por la Instrucción 9/2011, de 1 de julio,
de Instituciones Penitenciarias, que dispone un procedimiento dividido en tres
fases: 1) fase inicial, desde que se recibe testimonio de
sentencia hasta que el penado es citado en el SGPMA; 2) fase
de ejecución, que tiene lugar desde que se valora al penado hasta que se
realiza el «plan de ejecución» y se envía al órgano jurisdiccional; y 3)
fase de seguimiento y final, que va desde que se realiza a la primera
jornada hasta su terminación, dando cuenta del cumplimiento a la autoridad
judicial en el «informe final».
(Art. 3 RD 840/2011) Comunicación de la resolución judicial
Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
(Art. 4 RD 840/2011) Determinación de los puestos de trabajo
1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local. A tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.
2. La Administración penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.
3. El penado podrá proponer un trabajo concreto, que será valorado por la Administración penitenciaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, poniéndose en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
(Art. 5 RD 840/2011) Valoración y selección del trabajo
1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.
Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.
2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.
(Art. 6 RD 840/2011) Jornada y horario
1. Cada jornada tendrá una duración máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos.
2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.
(Art. 7 RD 840/2011) Seguimiento y control
1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, así como las directrices de la entidad para la que preste el trabajo.
2. La Administración pública o entidad privada que desarrolle actividades de utilidad pública y que haya facilitado el trabajo al penado, informará periódicamente a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.
(Art. 8 RD 840/2011) Incidencias durante el cumplimiento
Efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6.ª y 7.ª del Código Penal.
(Art. 9 RD 840/2011) Informe final
Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.
(Art. 10 RD 840/2011) Información general y particular
1. La Administración Penitenciaria facilitará, con carácter general a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, cuando así se reclamen por éstas, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de éstas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.
La protección de la Seguridad Social de los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad
► Los penados a trabajos en
beneficio de la comunidad gozan la protección del Régimen General de la
Seguridad Social, de forma parecida a las personas que desempeñan una actividad
laboral, pero con limitaciones:
- En primer lugar, esta protección solamente se aplica a las personas que realicen trabajos o actividades de utilidad pública como forma de cumplimiento de esta pena (por tanto, se excluyen de la protección de la Seguridad Social quienes cumplan esta pena mediante su participación en talleres o programas).
- En segundo lugar, la protección solamente alcanza a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y únicamente por los días de prestación efectiva de dicho trabajo.
■ Las normas que regulan este régimen de protección, además del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), son:
- El art. 11 del RD 840/2011 que estamos estudiando, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
- Los arts. 22 y 23 del RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
(Art. 11 RD 840/2011) Seguridad Social y prevención de riesgos laborales
1. Los penados a trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola, únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo, salvo que realicen el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, en cuyo caso estarán excluidos de la citada acción protectora.
2. En las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.
(Art. 22 RD 782/2001) Protección de la Seguridad Social
Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas se establecen en el artículo siguiente.
(Art. 23 RD 782/2001) Relaciones jurídicas de Seguridad Social
1. A efectos de la cotización por la cobertura prevista en el artículo anterior se procederá a la afiliación y/o alta de dichos penados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día inicial del cumplimiento de la pena. La baja en el citado régimen se solicitará una vez que finalice la ejecución de la pena, con efectos desde el día de finalización de ésta y sin que proceda la comunicación de altas y bajas intermedias por los días de prestación efectiva de trabajo.
2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general (CNAE-09.84.2), efectuándose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio.
A tal efecto, el Ministerio del Interior certificará los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los términos y con los requisitos que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. A efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones que pudieran causarse por las contingencias indicadas y como título acreditativo para su cobertura, el Ministerio del Interior emitirá los partes de accidentes de trabajo por el procedimiento legalmente establecido cuando estos se produzcan como consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de las penas en beneficio de la comunidad.
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