EL PERIODO DE SEGURIDAD
El llamado «periodo de seguridad» es una institución penitenciaria, aunque regulada en el artículo 36.2 del Código Penal, cuyo objetivo es limitar el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario (y, por tanto, al régimen de semilibertad) a determinados penados. Esta figura jurídica se configura estableciendo un tiempo mínimo de cumplimiento obligatorio, la mitad de la pena impuesta, en el que los penados (cuya pena de prisión impuesta sea superior a cinco años) no podrán ser progresados al tercer grado de tratamiento. Por tanto, lo que hace el «periodo de seguridad» es fijar ex lege un mínimo de cumplimiento de la pena de prisión en segundo grado de tratamiento, limitando así el acceso de los penados a regímenes de semilibertad.
La introducción del periodo de seguridad, con la LO 7/2003, fue objeto de fuertes críticas doctrinales, por oponerse al principio de individualización científica como base del tratamiento penitenciario y por reflejar una gran desconfianza en la labor de la Administración penitenciaria. Su denominación («periodo de seguridad») no se recoge en el Código Penal, sino que proviene de la Exposición de Motivos de la LO 7/2003; e indirectamente, del Código Penal francés, origen de esta institución («période de sûreté»).
Con carácter general, la aplicación de esta figura, es
potestativa; el órgano judicial sentenciador puede ordenar discrecionalmente
que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena
impuesta. Sin embargo, la aplicación será obligatoria cuando se trate de
alguno de los delitos expresamente mencionados en el precepto (letras a, b, c,
d, y e del art. 36.2 CP). A su vez, la distinción entre el supuesto potestativo
y el obligatorio es muy importante a la hora de valorar la posibilidad de alzar
o retirar el «periodo de seguridad». En el primer caso, será posible
alzarlo por el juzgado de vigilancia penitenciaria, en los términos del art.
36.3 CP. En el segundo caso, cuando se trate de alguno de los delitos enumerados,
no será posible la vuelta al régimen general de cumplimiento, salvo en el caso
de enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios (art.
36.4 CP). Finalmente, la Ley Orgánica de Garantía Integral de la
Libertad Sexual (LOGILS, LO 10/2022) introduce la novedad de la necesidad de valorar el
aprovechamiento de un programa de tratamiento penitenciario de delitos sexuales
para la clasificación en tercer grado de personas condenadas por este tipo de
delitos (solamente en los supuestos de las letras c), d) y e) del art. 36.2 CP).