EL ARTÍCULO 25.2 DE LA CONSTITUCIÓN

El artículo 25, apartado segundo, de la Constitución Española, incluye una proposición jurídica de incuestionable valor para la ejecución de las penas privativas de libertad, como mandato jurídico inspirador y catalizador del sistema penitenciario. En realidad, este precepto recoge tres incisos de naturaleza y contenido heterogéneo, que es preciso analizar separadamente: 1) la orientación reeducativa y resocializadora de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad y la prohibición de los trabajos forzados, 2) el estatuto limitado de ejercicio de los derechos fundamentales de los condenados a pena de prisión y 3) la consagración expresa del derecho a un trabajo remunerado, los beneficios de la Seguridad Social, el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 

La reeducación y reinserción social

El primer inciso, además de proscribir los trabajos forzados durante el cumplimiento de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, consagra la orientación de las mismas hacia la reeducación y reinserción social. Tradicionalmente, el peso que la reeducación y reinserción social ha de jugar en el sistema de consecuencias jurídicas del delito ha generado muchas dudas: ¿se trata de un criterio inspirador o de un auténtico derecho fundamental? 

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, no se puede configurar tal precepto como un derecho fundamental, de modo que constituye únicamente un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, del que no se derivan derechos subjetivos (STC 2/1987). Así, el mandato de reeducación y reinserción social «señala un norte para la política penitenciaria, en el marco normativo y en la fase de ejecución, cuyos destinatarios directos son los poderes públicos, Gobierno de la Nación y Cuerpos colegisladores o cualquier otra institución competente en la materia, no configura ni transforma tal admonición en un derecho subjetivo protegible en vía de amparo que condicione la punibilidad y la existencia misma de la pena a dicha orientación» (STC 209/1993).

De tal forma, la finalidad de reinserción social ha de armonizarse con otros objetivos legítimos de las penas, como es la finalidad de prevención general (disuasión de potenciales delincuentes mediante la amenaza de pena y reafirmación de la confianza de los ciudadanos en el respeto de las normas penales). Ahora bien, eso no quiere decir que esta finalidad reeducativa y resocializadora de las penas no sea exigible, pues «sin lugar a dudas, una norma que impidiera de modo radical tal posibilidad sí resultaría contraria al art. 25.2 CE» (STC 160/2012).

Los derechos del condenado

El segundo inciso del art. 25.2 CE reafirma la conservación de todos los derechos fundamentales de los internos del Capítulo II del TÍTULO I de la Constitución Española, con tres marcadas excepciones: 

  • El contenido del fallo condenatorio. Del «fallo condenatorio» se deduce una limitación de carácter temporal; por tanto, limita los derechos fundamentales del recluso al establecer un tope temporal máximo de pena de prisión (límite cuantitativo).
  • El sentido de la pena. Al hablar del sentido de la pena, se refiere a su naturaleza. La pena de prisión, en primer lugar, restringe la libertad del recluso, restricción que no debe entenderse en términos absolutos, pues dentro del régimen penitenciario se identifican distintos niveles de libertad.
  • La Ley penitenciaria. La restricción de los derechos de los internos en virtud de la Ley penitenciaria tiene que ver especialmente con el régimen disciplinario o el tratamiento; con la posibilidad de que los derechos se vean restringidos por razones de convivencia, de seguridad, orden y disciplina o terapéuticas.

Este inciso refleja un estatuto peculiar del ejercicio de los derechos fundamentales de los presos, expresando su carácter no absoluto y, por tanto, la posibilidad de limitación. La configuración de este estatuto jurídico tan peculiar ha sido desarrollada por Tribunal Constitucional bajo las denominadas «relaciones de sujeción especial».

El derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad

El tercer inciso del art. 25.2 CE menciona algunos derechos de los que en ningún caso puede ser privado el condenado a pena de prisión, constituyendo a su vez una excepción al inciso anterior. Son los siguientes: 1) derecho a un trabajo remunerado, 2) derecho a los beneficios de la Seguridad Social, 3) derecho al acceso a la cultura y 4) derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Tiene especial interés el derecho al trabajo remunerado de los privados de libertad, cuya naturaleza dio lugar en su origen a una importante controversia: ¿se trata de un criterio inspirador o de un verdadero derecho fundamental? El Tribunal Constitucional indica que se trata de un derecho de aplicación progresiva, pudiendo exigirse por las personas privadas de libertad solo cuando realmente exista la posibilidad material del desempeño del trabajo. Sin embargo, cuando ya existe un puesto de trabajo al que tiene derecho a acceder el interno, si no se respeta el orden de prelación establecido sí podría vulnerarse este derecho (STC 17/1993).

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