DETENIDOS Y PRESOS EN PRISIÓN

Detenidos y presos

Llamamos «detenido» o «detenida» a una persona temporalmente privada de libertad, por decisión judicial, de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal. Es decir, a una persona que está sufriendo «detención», medida cautelar consistente en la privación temporal de la libertad por los motivos legalmente previstos, que no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos o setenta y dos horas. El ingreso en un centro penitenciario de una persona en calidad de detenida se efectúa mediante orden judicial de detención, orden de detención de la Policía Judicial o bien orden acordada por el Ministerio Fiscal.

Entendemos por «preso» o «presa» a una persona privada provisionalmente de libertad en cumplimiento de una medida cautelar durante la tramitación del procedimiento penal. Es decir, a una persona que está sufriendo «prisión provisional», medida cautelar que solo se adoptará cuando sea objetivamente necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines (riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y evitar el riesgo de reiteración delictiva). La condición de preso se obtiene en virtud de auto de prisión provisional acordado por la autoridad judicial. 

El régimen de preventivos

A estas personas se les conoce habitualmente como «preventivos», pues el fin principal de la privación de libertad es la retención y custodia a disposición de la autoridad judicial correspondiente. 

El régimen penitenciario de estas personas es, en realidad, una proyección del régimen ordinario (y excepcionalmente, del régimen cerrado). No obstante, existen diferencias entre los penados en segundo grado y los preventivos en régimen ordinario, de las que indicamos solo algunas de ellas:

  • Los detenidos y presos han de estar separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
  • Los internos preventivos no pueden ser clasificados en ningún grado de tratamiento, por lo que tampoco pueden acceder al régimen de semilibertad que proporciona el tercer grado de tratamiento.
  • Los internos preventivos no pueden disfrutar de permisos ordinarios de salida, que están pensados para los condenados clasificados en segundo o tercer grado, aunque sí de permisos extraordinarios.
  • Los internos preventivos no tienen «el deber» de trabajar, como los penados, aunque «podrán» trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, en igualdad de condiciones que los penados.

El régimen cerrado en los internos preventivos

El régimen cerrado es el que se aplica a los internos penados clasificados en primer grado, pero también es posible aplicarlo a los internos preventivos. Para valorar la aplicación excepcional del régimen cerrado a los estas personas, en casos de peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a régimen ordinario, habrá que valorar las circunstancias a que se refiere el art. 102.5 RP

Los internos mixtos

En ocasiones puede producirse una coincidencia temporal de la prisión provisional por una causa y de la ejecución de pena de prisión por otra. A las personas en esta situación se les conoce como «internos mixtos». Estas personas, a pesar de encontrarse cumpliendo una pena de prisión, no pueden acceder a permisos ordinarios de salida y son automáticamente desclasificadas, lo que les impide acceder a regímenes de semilibertad.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 19/1999), se trata de unas condiciones de cumplimiento más gravosas que las de los penados: «...el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional»

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