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El régimen aplicable a internos preventivos 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El régimen de preventivos como proyección del régimen ordinario

► En el caso de los internos preventivos, personas respecto de las cuales se ha acordado su internamiento cautelar mientras se tramita un procedimiento criminal, el fin principal de la privación de libertad es la retención y custodia a disposición de la autoridad judicial correspondiente. Puesto que su culpabilidad no ha sido probada en sentencia firme, rige siempre el principio de presunción de inocencia respecto de estas personas.

(Art. 5 LOGP) Régimen penitenciario de los preventivos

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.

► Se ha discutido sobre si puede hablarse, en propiedad, de un «régimen de preventivos» diferenciado del régimen ordinario. La doctrina considera que el denominado «régimen de preventivos» es, en realidad, una proyección del régimen ordinario aplicable a internos preventivos (y excepcionalmente, del régimen cerrado, cuando concurren las circunstancias del art. 10 LOGP).

■ El régimen ordinario es también el aplicable a los penados clasificados en segundo grado. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas diferencias importantes en el RP entre los penados en segundo grado y los preventivos en régimen ordinario que conviene mencionar. Se destacan las siguientes:

  • En la separación interior de los centros penitenciarios, los detenidos y presos han de estar separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes (art. 16.b) LOGP).
  • Los internos preventivos pueden acceder a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren en el centro penitenciario, en las mismas condiciones que los penados, pero solamente «en cuanto sea compatible con su situación procesal» (art. 3.4 RP).
  • Los internos preventivos no pueden ser clasificados en ningún grado de tratamiento (arts. 100 ss. RP). Por tanto, tampoco pueden acceder al régimen de semilibertad que proporciona el tercer grado de tratamiento.
  • Los internos preventivos no pueden disfrutar de permisos ordinarios de salida, que están pensados para los condenados clasificados en segundo o tercer grado (art. 154 RP), aunque sí de permisos extraordinarios (art. 159 RP).
  • Respecto de los internos preventivos, no se formula un Programa Individualizado de Tratamiento (PIT), sino un Modelo Individualizado de Intervención (MII), que valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda (art. 20.1 RP).
  • Los internos preventivos no tienen «el deber» de trabajar, como los penados, aunque «podrán» trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, en igualdad de condiciones que los penados (art. 133 RP).

En situación peculiar se encuentran los denominados «internos mixtos», que se hallan en una situación de coincidencia temporal de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra. Las personas en esta situación, a pesar de encontrarse cumpliendo una pena de prisión, no pueden acceder a permisos ordinarios de salida y son automáticamente desclasificadas, lo que les impide acceder a regímenes de semilibertad. Se encontrarían, en tal sentido, en una situación similar a la del régimen de preventivos.

(Art. 74 RP) Tipos de régimen

1. El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos.

2. El régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad.

3. El régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.

(Art. 96.1 RP) Régimen ordinario para internos preventivos

Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título. [Régimen ordinario]

La excepcional aplicación del régimen cerrado a internos preventivos

► El régimen cerrado es el que se aplica a los internos penados clasificados en primer grado, pero también es posible aplicarlo a los internos preventivos, con absoluta separación de los penados(art. 10.2 LOGP y arts. 74.3 y 96.2 RP).

Para valorar la aplicación excepcional del régimen cerrado a los internos preventivos, en casos de peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a régimen ordinario (que es con carácter general el propio de los preventivos), habrá que valorar las circunstancias a que se refiere el art. 102.5 RP. Sobre tales circunstancias que deben ponderarse, nos remitimos a la lección correspondiente.

(Art. 10.2 LOGP) Aplicación del régimen cerrado a internos preventivos

También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.

(Art. 96 RP) Régimen cerrado para internos preventivos

1. [...]

2. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.

3. La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.

► El RP contempla un procedimiento específico para la aplicación del régimen cerrado a internos preventivos. Comienza con un estudio y ponderación de los factores del art. 102.5 RP en relación al interno, por la Junta de Tratamiento. Para tomar la decisión, este órgano colegiado ha de contar con los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico. Además, según la I. 9/2007, será necesario también informe médico y psicológico. El acuerdo motivado de la Junta de Tratamiento se notifica al interno y se pone en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, dirigiéndose al Centro Directivo para su aprobación.

(Art. 97 RP) Preventivos en régimen cerrado

1. El acuerdo de la Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.

2. El acuerdo se notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2,g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata.

3. En los supuestos previstos en el artículo 95.3, se procederá al traslado por el Centro Directivo como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de la Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia correspondiente.

► El art. 95.3 RP refiere además un procedimiento urgente de traslado al régimen cerrado, por causas extraordinarias y especialmente graves: mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión. Este procedimiento, previsto en principio para los penados, también resulta de aplicación a internos preventivos por remisión del art. 97.3 RP. Se trata, en realidad, de un traslado provisional, porque todavía no se ha producido la resolución del Centro Directivo, lo que deberá ocurrir en el plazo máximo de 14 días.

(Art. 95.3 RP) Traslado urgente al régimen cerrado

Mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión, el traslado del penado a un Establecimiento de régimen cerrado podrá acordarse por el Centro Directivo, aunque no se haya producido resolución clasificatoria en primer grado, que, en todo caso, deberá efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia.

► El régimen cerrado es, por definición, excepcional y transitorio. De esta forma, debe cesar en cuanto desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación. La revisión de las modalidades del régimen cerrado aplicado a internos preventivos (también a los penados) ha de efectuarse por la Junta de Tratamiento, al menos, cada tres meses.

(Art. 98 RP) Revisión del acuerdo

1. La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación.

2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.

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