PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
Naturaleza de la pena y delitos a los que se aplica
► La prisión permanente revisable se configura como una pena de prisión de duración indeterminada con características especiales y peculiaridades en su ejecución (arts. 36.1, 78.bis y 92 CP). Tras la LO 1/2015, que introduce esta pena, la prisión permanente revisable se califica como pena privativa de libertad (art. 35 CP), siempre con la consideración de pena grave (art. 33 CP).
Muy criticada por la doctrina por sus supuestos problemas de constitucionalidad, la prisión permanente revisable se introduce por la LO 1/2015, aunque anteriormente existía (con diferente regulación) en la legislación histórica española. Esta pena aparece en el Código Penal del año 1822 con el nombre de «trabajos perpetuos» y ya en el Código del año 1848 bajo la denominación «cadena perpetua». Finalmente, desaparecería en el CP del año 1928, configurándose la «reclusión mayor» de hasta treinta años como la pena más grave de la legislación, hasta el restablecimiento de la pena de muerte por el Código Penal del año 1944.
La aplicación de esta pena está prevista para delitos muy concretos, a saber:
Revisión y suspensión de la ejecución de la pena de PPR
► Aunque se le considera una «cadena perpetua», característica singular de esta pena es que no necesariamente debe prolongarse hasta la muerte del penado, sino que puede ser objeto de revisión y dar lugar a una excarcelación anticipada. La revisión se supedita al cumplimiento de requisitos variables, en función de si la pena de prisión permanente revisable se ha impuesto o no junto a otras y dependiendo también del delito cometido. Con carácter general, el art. 92.1 CP, recoge los requisitos básicos que se exigen para suspender la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.
(Art. 92.1 CP) Suspensión de la ejecución de PPR
El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
· Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
· Que se encuentre clasificado en tercer grado.
· Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
■ Sin embargo, junto a los requisitos generales mencionados en el art. 92.1 CP, que se exigen para suspender la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, se añaden también algunas excepciones.
I. En primer lugar, respecto a los delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, se recoge lo siguiente en el art. 92.2 CP:
(Art. 92.2 CP) Suspensión de la ejecución de PPR en delitos de terrorismo
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
II. En segundo lugar, el requisito del cumplimiento de veinticinco años de condena también tiene algunas excepciones, incrementándose «cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable» (concurso real de delitos).
(Art. 78.bis.2 CP) Suspensión de la ejecución de PPR en concurso real
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:
a· Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
b· Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.
III. En tercer lugar, «Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable» y además se trata de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, el límite se incrementa aún más:
(Art. 78.bis.3 CP) Suspensión de la ejecución de PPR en delitos de terrorismo y concurso real
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, […] En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.
► La revisión, tras la verificación de los requisitos variables mencionados, incluido el límite mínimo de cumplimiento (que como se ha examinado, va desde los veinticinco años hasta los treinta y cinco, según los casos) puede ser positiva o negativa.
■ En caso de ser negativa, por no cumplir tales requisitos, no desaparece la oportunidad de volver a revisar la conveniencia de la suspensión de la prisión permanente revisable, de acuerdo con el art. 92.4 CP:
(Art. 92.4 CP) Verificación de la suspensión cada dos años mínimo
Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
■ En caso de ser positiva o favorable la revisión, no conducirá todavía a la extinción de responsabilidad, sino a la suspensión de la pena, sometiendo al penado a unas reglas de conducta durante un plazo variable. De modo que durante un periodo de tiempo que varía desde los cinco a los diez años, a juicio del Tribunal (Tribunal sentenciador), el penado todavía queda sujeto a determinadas reglas de conducta y al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas y de los órganos judiciales (art. 92.3 CP). Una vez transcurrido el plazo de tiempo marcado, sin delinquir ni incumplir las reglas de conducta establecidas, se acordará definitivamente la remisión de la pena de prisión permanente revisable.
(Art. 92.3 CP) Plazo de suspensión de la ejecución de PPR
La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
Acceso al tercer grado y concesión de permisos de salida
► Tan importante como la forma de revisión son las peculiaridades de acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario y a los permisos de salida que encierra su ejecución.
■ Tercer grado. Con carácter general, cuando existe una única pena de prisión permanente revisable, para determinar si un condenado a esta pena puede ser clasificado en tercer grado de tratamiento habrá que estar al régimen previsto en el art. 36.1 CP, que diferencia entre delitos de terrorismo y el resto de delitos:
(Art. 36.1 CP) Tercer grado en PPR
La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
a· Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b· Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
Sin embargo, como ocurría para la suspensión de la ejecución de la pena, junto a esta regla general también se añaden también algunas excepciones.
I. En el caso de concursos de delitos, («cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable»), los límites mínimos de cumplimiento se amplían para la progresión a tercer grado (art. 78.bis.1 CP):
(Art. 78.bis.1 CP) Tercer grado en PPR en caso de concurso real
Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:
a· de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
b· de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
c· de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
II. Si se trata de delitos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo y el sujeto ha sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, el art. 78.bis.3 CP amplia aún más estos límites mínimos para acceder al tercer grado.
(Art. 78.bis.3 CP) Tercer grado en PPR y en delitos de terrorismo
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.
■ Permisos de salida. El régimen de concesión de permisos de salida es menos complejo (téngase en cuenta que siguen exigiéndose los demás requisitos previstos en el art. 154 RP). Simplemente depende de si el penado lo ha sido por un delito de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP o por otro delito distinto. En el primer caso, se exigirá el cumplimiento de un mínimo de doce años de prisión, y un mínimo de ocho años en el segundo caso. Así lo recoge el art. 36.1 CP in fine:
(Art. 36.1 CP) Permisos de salida en PPR
En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).
Para saber más: ¿delitos objeto? ¿naturaleza? ¿finalidad de la pena? ¿constitucionalidad?
Consulta el fragmento del libro del mismo autor, descargable:
DÍAZ GÓMEZ, A., Los Sistemas Especiales de Cumplimiento, Ratio Legis, Salamanca, 2015, págs. 376 a 428.