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La  excarcelación de un centro penitenciario

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

La excarcelación de un establecimiento penitenciario

► La «excarcelación» es el acto por el cual se pone en libertad a una persona interna en un establecimiento penitenciario, cualquiera que sea su situación procesal, finalizando el mandato de retención y custodia encomendado a la Administración penitenciaria.

Considerando la trascendencia jurídica del hecho y su importancia para los derechos fundamentales de la persona privada de libertad (art. 17 CE, particularmente), al igual que ocurría con el «ingreso», el procedimiento de excarcelación requiere seguir formalidades y trámites administrativos más o menos complejos, para garantizar el cumplimiento escrupuloso de la legalidad. De tal forma, solo puede ser acordada por la autoridad competente, siguiendo los cauces legales establecidos, diferenciando varios supuestos en función de si se trata de detenidos, presos o penados.

(Art. 17.1 LOGP) Libertad de detenidos, presos o penados

La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente.

Libertad de detenidos y presos

► Los detenidos y presos tienen en común que están privados de libertad de forma temporal, pues no han sido condenados, sino que están sufriendo una medida cautelar. En caso de que, siguiendo el procedimiento habitual, se reciba en el centro penitenciario mandamiento de libertad, habrán de seguirse los cauces del art. 22 RP, lo que supone, en primer lugar, comprobar que no existen otras causas penales por las que el sujeto deba continuar en prisión. Después, el Director dará la orden de poner en libertad al interno (art. 280.2.7ª RP), continuando con los trámites penitenciarios de excarcelación:

► No obstante, existen algunas diferencias en la libertad de los detenidos y los presos que pasamos a examinar:

■ En el caso de los detenidos, recordemos que el ingreso puede ser acordado por la Autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. En principio, quien acuerda el ingreso puede decidir la libertad de su detenido, con excepción de la Policía Judicial (puesto que requisito para el ingreso de un detenido por la Policía Judicial es que se encuentre ya a disposición judicial, ex. art. 15.2 RP).

No obstante, recordemos que la detención preventiva tiene el límite absoluto de setenta y dos horas, plazo máximo en el que el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial (arts. 17.2 CE y 520.1 LECrim.). Es por eso que, según señala el art. 23 RP, cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos deben ser excarcelados al vencimiento de ese plazo máximo, contado desde la detención (las setenta y dos horas se computan desde la efectiva detención, no desde el ingreso en el establecimiento, puesto que ha de computarse en todo caso el tiempo de privación de libertad «real»).

■ Tratándose de presos, en virtud de auto de prisión provisional acordado por la autoridad judicial competente, deberá ser también la autoridad judicial quien decrete la libertad; ya sea la que ordenó la prisión provisional u otra distinta que corresponda.

Aunque es cierto que la duración de la prisión provisional tiene plazos máximos absolutos cuya duración no se puede sobrepasar (art. 504 LECrim.), el RP no contempla la excarcelación de estos internos sin la expresa autorización de la autoridad judicial, al contrario que en el caso de la detención.

(Art. 17.2 CE) Duración máxima de la detención

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

(Art. 17.2 LOGP) Libertad de detenidos

Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión.

(Art. 22 RP) Libertad de detenidos y presos

1. La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.

3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que se refiere el apartado anterior, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.

4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de Servicios procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario.

5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia del mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el interno.

(Art. 23 RP) Excarcelación de detenidos

1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso.

2. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.

3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.

Libertad de penados

► Los penados cumplen en el centro penitenciario una pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme; normalmente pena de prisión. En consecuencia, serán excarcelados, como norma general, bien cuando cumplan la totalidad de la pena impuesta en la sentencia (en días, meses o años de prisión), bien cuando se acuerde la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión en cualquiera de sus modalidades (arts. 90 ss. CP). En el primer caso, el Juez o Tribunal sentenciador aprobará la libertad definitiva (también llamada «licenciamiento definitivo»); en el segundo caso, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria concederá la libertad condicional.

En todos los casos, se seguirán unos trámites similares a los que se han estudiado anteriormente para los detenidos y presos: en primer lugar, debe comprobarse que no existen otras causas penales por las que el sujeto deba continuar en prisión (art. 28 RP), informando en su caso a los penados de la causa de la retención (art. 29 RP). Después, el Director dará la orden de poner en libertad al interno (art. 280.2.7ª RP), continuando con los demás trámites penitenciarios de excarcelación:

► La fecha de licenciamiento o cumplimiento de la pena debería coincidir con la fecha que figura en la «liquidación de la condena» previamente aprobada por el órgano jurisdiccional. De este modo, el Juez o Tribunal sentenciador ya conoce cuál es el día en que el penado extinguirá previsiblemente su responsabilidad penal. No obstante, el RP prevé un mecanismo de comunicaciones al órgano judicial, reminiscencia del antiguo sistema de redención de penas por el trabajo, para hacerle saber que el condenado extinguirá próximamente la condena; es la llamada «propuesta de licenciamiento definitivo». Esta «propuesta» se realiza (al menos) dos meses antes de la extinción de la pena y, si no se recibe respuesta, se vuelve a reiterar quince días antes. En todo caso, salvo que se ordene expresamente lo contrario, se pondrá en libertad al condenado en la fecha prevista.

(Art. 17.3 LOGP) Libertad de los condenados

Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.

(Art. 24 RP) Libertad de penados

1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.

2. Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.

3. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.

4. Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el Director del centro a que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia.

(Art. 25 RP) Libertad por aplicación de medidas de gracia

Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por aplicación de medidas de gracia, el Director del centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.

(Art. 28 RP) Ejecución de la orden de libertad por la Oficina de Régimen

1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.

2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.

(Art. 29 RP) Retención de penados con otras responsabilidades pendientes

1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención.

2. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.

Trámites especiales de libertad

► La norma contempla algunos trámites adicionales, previos a la excarcelación de determinados internos, que consisten en realizar comunicaciones o notificaciones previas a órganos o personas:

■ El primer supuesto es el de los penados que sean expulsados del territorio nacional, conforme a lo que se estudiará en el epígrafe siguiente. Deberá notificarse la fecha de extinción de la condena al órgano jurisdiccional competente, con una antelación de dos o tres meses (art. 26 RP); así como al Ministerio Fiscal, de todo extranjero que extinga condenas inferiores a seis años de privación de libertad (art. 27 RP).

(Art. 26 RP) Penados extranjeros sometidos a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena

En el caso de que el penado fuese un extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la fecha previsible de extinción de la condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

(Art. 27 RP) Sustitución de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión

También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena en los supuestos legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.

■ El segundo supuesto es el de internos privados de libertad por razón de delitos de violencia de género. Dado que la víctima ha de ser informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor (art. 544.ter.9 LECrim.), la orden de protección se comunica a la Administración penitenciaria, para que pueda informar a la víctima de la situación del interno, así como de cualquier tipo de salida temporal o excarcelación prevista, con la debida antelación. Esta comunicación de la Administración penitenciaria se realiza directamente (si se conoce su localización) o a través de la autoridad judicial, los servicios sociales o la institución competente (I. 1/2005).

Certificación y ayudas a la excarcelación

► En el momento previo a la efectiva excarcelación, han de seguirse algunos trámites adicionales comunes a todos los supuestos (para detenidos, presos y penados), consistentes en entregar a la persona que se pone en libertad: 1) el saldo remanente de la cuenta de peculio, 2) los valores y efectos que estén depositados a su nombre, 3) un certificado del tiempo de privación de libertad y 4) otros certificados o documentos médicos o de cualificación laboral que corresponda. Además, considerando la particular situación de riesgo o vulnerabilidad social en la que se encuentran muchas de las personas que son excarceladas, también se contempla facilitarles ayudas para promover su integración social y laboral o para compensar la ausencia de rentas en el momento de la liberación. Se trata, fundamentalmente, de subvenciones y ayudas (Orden INT/3688/2007) y de prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo, que se han examinado en otros epígrafes.

(Art. 17.4 LOGP) Certificación y ayudas

En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión

Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.

(Art. 30 RP) Certificación y ayudas

1. En el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y entregará al liberado certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o de la situación de libertad condicional en su caso, así como, si lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no constará referencia alguna que indique que ha sido expedido en un centro penitenciario.

2. Si el interno careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.

► En muchas ocasiones, la excarcelación supone la extinción de la responsabilidad criminal, cuando es por cumplimiento de la condena (art. 130.1.2º CP). En tal caso, las personas que han pasado por prisión han de ser plenamente reintegradas en el ejercicio de todos derechos y, aunque comiencen entonces a transcurrir los plazos para la cancelación de antecedentes delictivos, estos no pueden ser motivo de discriminación social o jurídica (art. 73 LOGP).

(Art. 73 LOGP) Reintegración del interno liberado en la sociedad

1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.

2. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

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