Proyecto Prisiones
El indulto y la redención de penas
MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO
Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI
El indulto particular
► El indulto particular se regula por la Ley de 18 de junio de 1870, que establece
las Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto (LREGI). De acuerdo con la misma, el indulto
puede ser total (remisión de todas las penas a que hubiese sido
condenado y que todavía no hubiese cumplido el penado) o parcial
(remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en
que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el penado). Con carácter
general, el indulto lo pueden solicitar los penados o sus familiares, aunque
también pueden proponerlo el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o sus
Fiscalías; incluso el Gobierno.
■ El indulto también puede ser solicitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, previa solicitud de la Junta de Tratamiento, conforme al procedimiento regulado en el art. 206 RP. Dicho precepto establece una serie de requisitos (buena conducta, desempeño de una actividad laboral y participación en las actividades de reeducación y reinserción social) que deben concurrir de modo continuado y calificado de extraordinario durante un tiempo mínimo de dos años.
La I. 17/2007 detalla la forma de interpretar estos requisitos especificando que el periodo mínimo de dos años durante el que de modo continuado y en grado extraordinario deben concurrir las circunstancias que justifiquen la tramitación del indulto, no tiene por qué referirse de forma necesaria a la situación de penado, aunque sí que se requiere que el interno se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado. También indica que la propuesta de indulto particular será hasta un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias. Igualmente, indica, entre otros criterios de aplicación, que se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido «excelente» al menos durante un año y nunca inferior a «destacada».
(Art. 206 RP) Indulto particular
1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a· Buena conducta.
b· Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
c· Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.
2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.
► La propuesta o solicitud de formación del expediente de indulto se dirige siempre al Ministerio de Justicia (art. 22 LREGI), que solicitará informes de los Juzgados o Tribunales sentenciadores (art. 23 LREGI) y al centro penitenciario en el que se encuentra la persona cumpliendo condena, además de oír al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere (art. 24 LREGI). Después se eleva el expediente al Gobierno, que aprobará la concesión del indulto por Real Decreto del Consejo de Ministros, publicado en el BOE. Recordemos, no obstante, que el indulto requiere de la aprobación, siquiera meramente formal, del Rey, pues a él corresponde «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales» (art. 62.i) CE).
La redención de penas por el trabajo
► Además de los beneficios penitenciarios apuntados
expresamente en el art. 202.2 RP (adelantamiento de la libertad
condicional e indulto particular), la doctrina coincide en añadir, al menos, un
tercer beneficio penitenciario: la redención de penas por el trabajo. La
«redención de penas por el trabajo» puede definirse como un beneficio
penitenciario que permite la reducción de la duración de la condena de prisión
por la realización de un trabajo o actividad laboral asimilada en un centro
penitenciario.
La redención de penas por el trabajo se introduce en 1938, como forma de solucionar el problema penitenciario derivado de la Guerra Civil, pero después se incorporaría al Código Penal de 1944 como un mecanismo «normal» en el cumplimiento de las penas de prisión. El Código Penal vigente (LO 10/1995) deroga la institución, sin perjuicio de que siga aplicándose conforme la Disposición Transitoria 2ª CP, cuando se considere Ley penal más favorable. Esto quiere decir que, en todo caso, la redención de penas por el trabajo solamente se aplica a las personas que han cometido un delito antes de la entrada en vigor del vigente Código Penal. Por ese motivo, son muy pocos los internos a quienes puede resultar de aplicación este beneficio (apenas un centenar) y tal posibilidad desaparecerá de forma definitiva en el momento en que se extinga la responsabilidad criminal de todos ellos.
■ De acuerdo con las Disposiciones Transitorias del vigente CP y RP; este beneficio se regula en la actualidad en el art. 100 del Código Penal de 1973, así como en los arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicio de Prisiones de 1956 (RSP); normas que contemplan la posibilidad de que casi todos los reos privados de libertad puedan redimir penas por el trabajo, salvo quebrantamiento de la condena (incluido conato) o mala conducta reiterada.
Indica el art. 100 CP de 1973 que «Podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, presidio y prisión. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. No podrán redimir pena por el trabajo: 1.º Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2.º Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la condena».
Por su parte, a la luz del RSP, se distinguían fundamentalmente tres tipos de redención de penas por el trabajo: 1) las ordinarias, por la realización de un trabajo o actividad laboral asimilada abonando un día de prisión por cada dos de trabajo (art. 66 RSP); 2) las extraordinarias, por la realización de horas extraordinarias en la actividad laboral, así como, con carácter voluntario, por la donación de sangre y el esfuerzo físico o riesgo sufrido auxiliando a las autoridades penitenciarias en circunstancias especiales (art. 71 RPS); y 3) las extraordinarias por esfuerzo intelectual, por cursar y aprobar las enseñanzas religiosas y culturales, por pertenecer a las agrupaciones artísticas, literarias o científicas del establecimiento penitenciario, por desempeñar destinos intelectuales y por la realización de producción original, artística, literaria o científica. La pérdida del beneficio se produce por observar mala conducta reiterada (comisión de infracciones disciplinarias) o por evasión consumada o intentada del centro penitenciario (art. 73 RSP).
(DT 2ª CP) Determinación de la Ley favorable
Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
(DT 1ª RP) Redención de penas por el trabajo y normas de derecho transitorio
1. Continuarán aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, y las disposiciones complementarias dictadas hasta dicha fecha por la Administración penitenciaria correspondiente en materia de redención de penas por el trabajo, a los únicos efectos siguientes:
a· Para determinar la ley penal más favorable para el reo, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b· Para el cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al Código Penal que se deroga por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en aplicación de lo previsto en las citadas disposiciones transitorias de dicha Ley Orgánica.
2. Cuando en aplicación de las citadas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces o Tribunales no hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar más favorable la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado y, como consecuencia de la pérdida por el interno del beneficio de la redención de penas por el trabajo, resulte que la pena que se está ejecutando pueda ser de duración superior a la que le correspondería por la citada Ley Orgánica 10/1995, el Director del centro penitenciario, de oficio o a solicitud del interno, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal.
3. En ningún caso resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
4. Cuando un penado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, unas de las cuales se deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con arreglo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en el artículo 70.1 del mismo.
Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aplicándose entre las mismas el criterio de prelación del artículo 75 de dicho Cuerpo legal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por el trabajo.
Fijado el orden de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el Director del centro lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia correspondiente a los efectos oportunos.
5. Para computar las tres cuartas partes de la condena u otros plazos con efectos legales, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª- · Se sumarán todas las penas de prisión, con independencia de que correspondan a uno u otro Código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado se rebajarán los días de redención concedidos al interno.
2ª-· En los casos en que el interno esté condenado a varias penas, de las cuales unas se rijan por el Código derogado y otras por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de condenas previstas en el artículo 70.2 del Código derogado o en el artículo 76.2 de la citada Ley Orgánica 10/1995, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución a las normas de uno u otro Código.
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