Proyecto Prisiones

Las conducciones y los traslados

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Los traslados, su concepto y sus modalidades 

► Mediante un «traslado», se lleva a una persona privada de libertad de un lugar donde está recluida a otro sitio donde es necesaria su presencia. El término «traslado» se refiere en realidad a un procedimiento complejo, más o menos dilatado, que se inicia con la orden de la autoridad gubernativa o judicial de llevarlo a cabo, incluye la salida del centro penitenciario de la persona privada de libertad, la entrega a la fuerza pública encargada de la conducción, la llegada al lugar de destino y, en su caso, la vuelta al establecimiento de origen.

Los traslados pueden obedecer a distintos motivos, lo que da lugar a diferentes supuestos regulados por la norma penitenciaria: para proseguir el cumplimiento de la pena en otro establecimiento penitenciario, para la prestación de asistencia sanitaria puntual o la hospitalización o para la realización de actuaciones judiciales de diferente índole.

En ocasiones, el RP emplea los términos «desplazamientos» y «conducciones» para referirse a los traslados, aunque lo hace de forma equívoca. Así, a veces utiliza el vocablo «desplazamiento» en un sentido más restringido que el de «traslado», cuando el interno realiza salidas puntuales del centro penitenciario que tiene asignado, pero con la intención de volver al mismo lugar del que partió (por ejemplo, para asistir a un juicio o para realizar una prueba médica diagnóstica); de este modo, la voz «traslado» quedaría reservada para aquellos casos en los que se produce un cambio de centro penitenciario. Por otro lado, con el término «conducción» parece referirse el RP al propio transporte o movimiento que se realiza de la persona, normalmente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (según la antigua I. 6/2005, derogada por la I. 3/2021, las conducciones «materializan los traslados»).

► En el RP se regulan distintos tipos de traslados o desplazamientos de los internos; en definitiva, salidas de los centros penitenciarios con diferentes motivos:

■ Cambio de centro penitenciario (traslado en sentido estricto). A las personas privadas de libertad, ya estén cumpliendo una pena privativa de libertad (penados) o bajo una medida cautelar (detenidos y presos), se les asigna un determinado centro penitenciario de cumplimiento o de retención y custodia, respectivamente. Sin embargo, no es extraño que se decida modificar el establecimiento inicialmente asignado como parte de la potestad autoorganizativa de la Administración penitenciaria, con o sin el consentimiento de la persona afectada. La posibilidad de trasladar a una persona de un establecimiento penitenciario a otro constituye una importante herramienta, ya sea a efectos estrictamente resocializadores (apertura de nuevas vías instrumentales ante el agotamiento de los recursos tratamentales, facilitar el acceso a programas de tratamiento especializados, potenciar los vínculos familiares o sociales, evitar influjos criminógenos, responder a las preferencias personales de la persona en la medida de lo posible, facilitar el acceso a determinados recursos externos, etc.) como regimentales (mantener el buen orden y facilitar la convivencia, salvaguardar la seguridad ante personas muy peligrosas o conflictivas, asegurar una separación interior adecuada para cada persona conforme a las plazas disponibles, evitar incompatibilidades con otros compañeros de internamiento, etc.).

La competencia para ordenar estos traslados entre los diferentes centros penitenciarios corresponde al Centro Directivo de la Administración penitenciaria, de conformidad con los arts. 79 LOGP y 31 RP. Sin embargo, la materialización final de los acuerdos adoptados por el Centro Directivo exige orden del Director del centro penitenciario de origen (art. 280.2.10ª RP).

Además, al contrario que ocurre con las resoluciones sobre clasificación inicial o progresiones o regresiones de grado de los internos, estos acuerdos del Centro Directivo de la Administración penitenciaria no pueden ser recurridos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino que su control de legalidad se efectúa por la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo casos excepcionales. Tales casos excepcionales serían aquellos en que existe constancia de que la resolución administrativa en cuestión ha producido una clara vulneración de los derechos fundamentales y penitenciarios del interno susceptible de ser corregida por vía de traslado de centro penitenciario. En definitiva, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción de 29 de mayo de 2012: a) la Administración Penitenciaria es la competente para resolver sobre el destino (inicial o por traslado) de los internos, sin perjuicio del control jurisdiccional ordinario a que están sometidos los actos administrativos; y b) el Juez de Vigilancia Penitenciaria no puede interferir en el ejercicio de aquella competencia, pero sí puede anteponer a ella su jurisdicción para salvaguardar los derechos fundamentales y beneficios penitenciarios del interno afectado.

Sobre el procedimiento de realización de los traslados, deben tenerse en cuenta dos precisiones añadidas: 1) Tratándose de traslados a centros penitenciarios dependientes de otras Administraciones penitenciarias, es necesario el acuerdo concurrente de los Centros Directivos de las dos Administraciones penitenciarias (Cataluña; art. 4.3 RD 1436/1984 y País Vasco; Ap. D).4) del Anexo RD 474/2021). 2) Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la Orden INT/131/2023, de 11 de febrero, del Ministerio del Interior, que delega en los Gerentes y Directores de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social la competencia para «ordenar el traslado de los penados clasificados en tercer grado al Centro de Inserción Social de la misma provincia, previa autorización del Centro Directivo» y para «ordenar el traslado provisional de los penados desde el Centro de Inserción Social al centro penitenciario de la misma provincia, en los supuestos de acuerdo de regresión a segundo grado adoptado por la Junta de Tratamiento»; así como para «asignar a los penados el centro de destino propuesto por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento en el caso de las clasificaciones iniciales formuladas conforme al artículo 103.7 del Reglamento Penitenciario, así como de las acordadas por el Director conforme al punto 8.1 del presente apartado, siempre que no conlleve cambio de establecimiento respecto a aquel en el que se encuentre el penado en el momento de la propuesta». Todo ello siempre y cuando no se trate de internos vinculados a organizaciones terroristas o internos cuyos delitos no se hayan cometido en el seno de organizaciones criminales. No obstante, indica la I. 3/2021 que los Directores de los centros penitenciarios podrán autorizar los traslados de internos en el ámbito provincial cuando sea con motivo de una resolución de clasificación o revisión de grado y los centros de origen y destino estén ubicados en la misma provincia.

(Art. 31 RP) Competencia para ordenar traslados y desplazamientos

1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.

2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.

■ Práctica de diligencias judiciales. Otra de las posibilidades es que se desplace a una persona privada de libertad a otro lugar a requerimiento de las autoridades judiciales, por distintos motivos (declaraciones, reconocimientos en rueda, juicios, etc.). El RP llama a estos traslados «desplazamientos», porque no implican el cambio de centro penitenciario de cumplimiento o de retención y custodia asignado; como norma general, una vez terminada la diligencia, el interno regresa a su establecimiento de origen.

Se distinguen dos supuestos:

  • Si el interno se encuentra en un establecimiento de la misma provincia de la autoridad judicial que lo reclama, el requerimiento se dirige al Director de ese establecimiento.
  • Si el interno se encuentra en un establecimiento ubicado en distinta provincia de la autoridad judicial que lo reclama, el requerimiento se dirige al Centro Directivo de IIPP, con una antelación de treinta días.

Indica la I. 3/2021 que los Directores de los centros penitenciarios podrán autorizar los traslados de internos en aquellos casos en que cumplan las tres condiciones siguientes: 1) que el tipo de conducción sea provincial; 2) que el motivo del traslado sea por razones judiciales, así como al reingreso tras finalizar la comparecencia judicial, siempre que no se modifique el centro penitenciario asignado; y 3) que el interno no esté incluido en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES).

(Art. 33 RP) Desplazamientos de internos

1. Las salidas de los internos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden de la autoridad judicial dirigida al Director del establecimiento.

2. Las autoridades judiciales o gubernativas recabarán del centro directivo, con una antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del interno, cuando estuviere recluido en el centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad.

3. Recibida la comunicación a que hace referencia el apartado 2, el centro directivo o el Director del centro en su caso, recabarán la realización de la conducción del órgano correspondiente.

4. Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del establecimiento propondrá el traslado del interno al lugar de procedencia, salvo que tuviese conocimiento de la existencia de otros señalamientos pendientes o fuese preceptiva su clasificación siendo previsible su destino al propio centro.

(Art. 34 RP) Desplazamientos de penados

En el caso de que una autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición para la práctica de diligencias, la Dirección del establecimiento lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.

■ Consulta o ingreso en hospitales. También puede ser necesario que las personas privadas de libertad salgan del establecimiento en el que se encuentran para acudir a un hospital extrapenitenciario; bien de forma puntual, para consultas médicas o realización de pruebas diagnósticas, bien para el ingreso hospitalario de duración indeterminada.

La necesidad de asistencia médica habrá de determinarla el facultativo del establecimiento responsable de la asistencia sanitaria del interno (informe médico):

  • En circunstancias normales, el traslado a un centro hospitalario extrapenitenciario ha de ser autorizado previamente por el Centro Directivo, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente.
  • En caso de urgencia, el Director ordena el conducción e ingreso en el centro hospitalario y posteriormente se da cuenta al Centro Directivo y a la autoridad judicial.

(Art. 35 RP) Consulta o ingreso en hospitales no penitenciarios

1. La salida de internos para consulta o ingreso, en su caso, en centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el centro directivo.

2. Acordada la conducción, el Director del establecimiento solicitará al Gobernador civil o, en su caso, órgano autonómico competente, la fuerza pública que deba realizar la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el centro hospitalario no penitenciario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.4.

3. En caso de urgencia, según dictamen médico, el Director procederá a la conducción e ingreso en el centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al centro directivo.

La forma de realización de los traslados (las conducciones)

► De acuerdo con el art. 18 LOGP y el art. 36.1 RP, los traslados de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción. En la mayor parte de los casos, se llevan a cabo por carretera en vehículos especialmente habilitados para este fin (automóviles, furgonetas y autobuses de traslado de presos), aunque es posible utilizar otros medios de trasporte (por ejemplo, aviones y barcos para territorios insulares).

La Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados, regula en sus Anexos las características técnicas y de seguridad mínimas que deben reunir los vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados al transporte de las personas privadas de libertad. El Anexo I se refiere a los vehículos cuyo número de plazas no exceda de nueve, mientras que el Anexo II especifica las condiciones de los vehículos de más de nueve plazas.

Salvo algún supuesto excepcional (art. 36.3 RP) los traslados se materializan por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil), que son quienes llevan a cabo las conducciones de detenidos, presos y penados, sin perjuicio de las competencias de los Cuerpos de Policía autonómicos. Téngase en cuenta que, de acuerdo con el art. 12.1.B).f) LO 2/1986, la conducción interurbana de presos y detenidos corresponde a la Guardia Civil.

(Art. 18 LOGP) Traslados de los internos

Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.

(Art. 32 RP) Competencia para realizar las conducciones

Las órdenes de conducción de los reclusos, dictadas por el centro directivo, se llevarán a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo este cometido, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

(Art. 36 RP) Forma y medios

1. Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción.

2. Se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.

3. […]

4. […]

► Materialmente, la salida del establecimiento penitenciario, a partir de la cual la persona privada de libertad deja de estar sometida al control de los funcionarios de vigilancia de IIPP y pasa a ser custodiada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se formaliza en un trámite denominado «entrega a la fuerza conductora». El Jefe de la fuerza conductora firmará el acta con los datos del interno, acompañándose su expediente y/o su equipaje, según corresponda.

Establece la I. 3/2021 que las personas que van a ser conducidas deberán estar preparadas con suficiente antelación, así como sus expedientes personales y demás documentación, para que su entrega a la fuerza conductora se efectúe sin demoras a la hora prevista para la conducción. Como criterio general, las personas que vayan a ser trasladadas pasarán al departamento de ingresos y salidas la tarde anterior a la realización de la conducción, debiendo previamente ser debidamente cacheadas, así como registradas sus pertenencias. No obstante, existen excepciones en los casos en que razones de seguridad aconsejen mantener a la persona en el departamento o módulo en que se encuentra destinada. Además, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la salida en conducción, todas las personas que vayan a ser trasladadas serán objeto de valoración por el servicio médico del centro.

La I. 3/2021, contiene un conjunto de disposiciones en relación al equipaje de los internos que son traslados. Así, el traslado del equipaje hasta el vehículo será realizado por la persona propietaria del mismo, excepto que su estado físico o psíquico o las condiciones arquitectónicas del centro no lo permitan. El equipaje debe estar rotulado con el nombre del propietario, de forma que permita su identificación, y con una relación detallada de los objetos que contenga; también debe ser debidamente cacheado. El equipaje no podrá superar 25 kg de peso, ni tener un volumen tal que impida su transporte en el vehículo de la conducción. El exceso de equipaje no podrá ser trasladado en el vehículo de la conducción, pudiendo, en su caso y previa solicitud, entregarse a quien designe la persona a trasladar o remitirse a su costa al centro de destino. Asimismo, el interno podrá solicitar que el traslado de la televisión, ordenador u objeto de similares características susceptible de sufrir deterioro, pueda ser enviado al centro de destino a través de agencia de transporte con cargo a su cuenta de peculio. No obstante, es posible trasladar la televisión, ordenador u objeto de similares características junto con el resto de pertenencias (si el interno lo pide expresamente), siempre que el peso máximo de las pertenencias, incluidos estos, no supere los 25 kg. Con carácter general, los objetos no autorizados en los centros penitenciarios no podrán ser trasladados en los vehículos de la Guardia Civil como equipaje. En concreto, los objetos de valor, alhajas, joyas, etc., no podrá portarlos la persona trasladada durante la conducción ni ser entregados a la fuerza conductora para su transporte al centro de destino, debiendo enviarse como valor declarado y con cargo al centro de origen a través del servicio de Correos.

(Art. 38 RP) Entrega a la fuerza pública

1. La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante acta suscrita por el Jefe de la escolta, en la que se indicará la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la conducción, indicando, cuando se estime preciso, el grado de peligrosidad del interno, de lo que también se dará cuenta, si fuera necesario, a la autoridad que hubiese recabado la conducción.

2. El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos para su traslado a otro centro penitenciario, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales y equipajes, que entregará, con las mismas formalidades, en el establecimiento de destino.

3. El establecimiento de origen proporcionará a los internos conducidos racionado en frío.

4. Por el centro de origen se acompañará el expediente médico del interno haciendo constar, en su caso, la atención sanitaria que deba recibir.

Supuestos especiales de traslados o conducciones

► EL RP contempla algunos supuestos particulares que introducen modalidades especiales de traslados o formas excepcionales de llevar a cabo la conducción:

■ Traslados y conducciones por personal penitenciario. De acuerdo con el art. 36.3 RP, de forma excepcional, en casos de urgencia o necesidad perentoria, el Director puede ordenar que el traslado se realice a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias.

(Art. 36.3 RP) Traslados urgentes a cargo de funcionarios de IIPP

Excepcionalmente y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.

■ Traslados en ambulancia. Según el art. 36.4 RP, por motivos médicos es posible realizar los traslados en ambulancia, en cuyo caso el Director puede ordenar el acompañamiento de personal sanitario penitenciario. En estos supuestos, las Fuerzas de Seguridad del Estado deberán acompañar la ambulancia, prestando el servicio de protección al vehículo (I. 3/2021).

(Art. 36.4 RP) Traslados en ambulancia

Cuando se trate de traslados en ambulancia, ya sea para ingreso en un hospital o por traslado a otro establecimiento, el interno irá acompañado, en su caso, del personal sanitario penitenciario necesario que el Director designe.

■ Traslados en autogobierno. Se trata de que sean los propios internos, penados clasificados en tercer grado o en segundo grado, pero con permisos ordinarios de salida, los que realicen los desplazamientos por sus propios medios y sin vigilancia (art. 37.1 RP). Esta posibilidad requiere la autorización del Centro Directivo y, en caso de que se trate de comparecencias ante órganos judiciales, también la de dichos órganos.

De acuerdo con la I. 3/2021, como regla general, el desplazamiento por propios medios será a costa del interno, salvo que excepcionalmente y en supuestos muy especiales sea aconsejable que la Administración penitenciaria le proporcione billete de transporte en medio público colectivo, sin que en ningún caso sean asumibles gastos de manutención o alojamiento.

(Art. 37.1 RP) Desplazamientos en autogobierno

Los penados clasificados en tercer grado y los clasificados en segundo grado que disfruten de permisos ordinarios, podrán realizar, previa autorización del centro directivo, los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia. Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal requirente. En estos casos, la Administración podrá facilitar a los internos los billetes en el medio de transporte adecuado.

■ Traslados de madres que tengan hijos consigo. Con el fin de no herir la sensibilidad de los menores y no someterles a las condiciones perjudiciales de los desplazamientos, el art. 37.2 RP establece la preferencia por la entrega de los niños menores de tres años a los familiares que estén en el exterior, para que se encarguen de su traslado, si fuera posible.

(Art. 37.2 RP) Traslados de madres que tengan hijos consigo

Los niños serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de su traslado y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de instituciones penitenciarias. En cualquier caso, se procurará no herir la sensibilidad de los menores.

Traslados aéreos. Las peculiaridades de los traslados por vía aérea con una previsión de más de dos horas de duración se contemplan en la I. 3/2021, estableciendo algunas medidas a adoptar por los centros de origen y de destino y durante el tránsito.

Así, la I. 3/2021 establece, entre otras previsiones, que durante el vuelo las personas objeto de traslado serán acompañadas por el personal sanitario (médico o enfermero) que se designe, y que si la conducción fuera de más de 50 personas, irán también acompañados por un funcionario que controlará tanto los equipajes como los expedientes y documentación. Además, el vuelo irá provisto de un botiquín de urgencia, que contendrá los medicamentos que se prevean puedan necesitar las personas durante el traslado.

Traslados de personas incluidas en el FIES. La I. 3/2021 también establece normas a tener en cuenta en los casos en que sean trasladadas personas en régimen cerrado o incluidas en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). Estas normas tienen en cuenta la potencial peligrosidad de las personas y la posibilidad de que protagonicen algún incidente durante el traslado, según los casos.

Tránsitos e incidencias

► Los arts. 39 y 40 RP contemplan, respectivamente, los «tránsitos» y las «incidencias», en referencia a situaciones especiales que pueden afectar a la realización del traslado o de incidentes que puedan surgir durante el mismo.

■ Se entiende por «tránsito» el alto o descanso que se realiza en el viaje del traslado, pasando por un punto intermedio que se halla entre el centro penitenciario de origen y el lugar de destino. Los tránsitos no existen en todos los traslados, sino solamente cuando el desplazamiento es largo o lejano o concurren circunstancias que lo aconsejen. Lo habitual es que los internos en situación de tránsito sean alojados en el Departamento de Ingresos del establecimiento, siempre con separación del resto de la población reclusa.

Los tránsitos pueden estar programados en la ruta entre los puntos extremos del traslado, pero también pueden ser resultado de causas imprevistas. Por ese motivo el art. 39.2 RP indica que cuando, por causa de fuerza mayor, no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora puede instar por escrito la admisión en el centro penitenciario más próximo.

(Art. 39 RP) Tránsitos

1. Cuando los conducidos tengan que pernoctar, en condición de tránsitos en un centro penitenciario, serán alojados, siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.

2. De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante petición escrita, la admisión de los reclusos en el centro penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de dicha circunstancia al centro directivo y a la autoridad judicial que recabó el traslado del recluso.

■ Las «incidencias» son circunstancias sobrevenidas que impiden que el traslado se materialice, por enfermedad del interno u otra causa justificada. Como en estos casos no da tiempo a avisar a la fuerza pública encargada de la conducción, deberá entregarse un escrito justificativo al Jefe de la fuerza, conforme al art. 40 RP.

(Art. 40 RP) Incidencias

1. Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de la fuerza por parte del establecimiento, dándose cuenta seguidamente en la forma expresada en el artículo anterior.

2. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del centro realizará las gestiones precisas para que se lleve a cabo la conducción suspendida.

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