Proyecto Prisiones

Líneas generales del tratamiento penitenciario 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El concepto de tratamiento penitenciario 

► El término «tratamiento penitenciario» constituye un concepto jurídico indeterminado, que puede ser interpretado de múltiples formas, dando lugar a su vez a múltiples definiciones. En efecto, aunque un concepto amplio permitiría concebir toda actividad penitenciaria como tratamiento, un concepto estricto apuntaría a la intervención propia de las ciencias de la conducta para reconducir el comportamiento del penado a la legalidad. En nuestro caso, siguiendo una concepción legal y estricta de tratamiento, en los términos del art. 59 LOGP, puede definirse como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados».

Esta definición de tratamiento penitenciario enlaza de manera inevitable con el mandato resocializador previsto en el art. 25.2 CE, en el sentido de que el tratamiento penitenciario pretende, ante todo, dar cumplimiento al principio constitucional, de manera que la finalidad primordial de la Administración penitenciaria ha de ser la reeducación y la reinserción social de los penados.

(Art. 25.2 CE) Reeducación y reinserción social

[1] Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. [2] El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. [3] En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

(Art. 1 LOGP) Finalidad de Instituciones Penitenciarias

Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.

Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.

(Art. 59.1 LOGP) Concepto de tratamiento penitenciario

El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

Fines del tratamiento penitenciario

► El art. 59.2 LOGP parece configurar una triple finalidad del tratamiento penitenciario:

(Art. 59.2 LOGP) Finalidad del tratamiento penitenciario

El tratamiento pretende [1] hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como [2] de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, [3] desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

Sin embargo, como refiere la doctrina mayoritaria, la finalidad primordial del tratamiento penitenciario ha de ser esencialmente lograr que el interno respete la Ley penal (no cometa delitos), como exigencia mínima irrenunciable para la convivencia ordenada en la sociedad. En definitiva, con el tratamiento penitenciario no puede pretenderse obtener un ciudadano ejemplar, sustituyendo el sistema de valores del penado por otros que se juzguen más apropiados: basta con que el interno renuncie a la comisión de nuevos delitos. Es por eso que el último inciso, referente al desarrollo de una actitud de respeto y responsabilidad, debiera entenderse, en todo caso, como un objetivo meramente secundario (ALARCÓN BRAVO, BUENO ARÚS o MAPELLI CAFFARENA, entre otros muchos).

Principios inspiradores del tratamiento penitenciario

► El tratamiento penitenciario se regula en el Título III de la LOGP y en el Título V del RP. Los principios inspiradores del tratamiento penitenciario se contemplan expresamente en el art. 62 LOGP, en los siguientes términos:

(Art. 62 LOGP) Principios inspiradores del tratamiento penitenciario

El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:

Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.

Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronostico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.

Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno.

En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.

Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas y educadores.

Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.

► A los anteriores principios ha de añadirse el principio de voluntariedad del tratamiento. Así, en diversos preceptos se prevé la participación del interno en la planificación y ejecución de su propio tratamiento (arts. 4.2 y 61 LOGP y 112 RP), pero también la posibilidad del interno de rechazar o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales, ni de regresión de grado (art. 112.3 RP).

(Art. 4.2 LOGP) Fomento de la participación de los internos en su tratamiento I

Se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.

(Art. 61 LOGP) Fomento de la participación de los internos en su tratamiento II

1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.

2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.

(Art. 112 RP) Participación del interno en el tratamiento

1. Se estimulará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento.

2. Con este fin, el profesional del Equipo Técnico encargado de su seguimiento le informará de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y de los medios y plazos más adecuados para conseguirlos.

3. El interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado.

4. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la clasificación inicial y las posteriores revisiones de la misma se realizarán mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno, así como utilizando los datos documentales existentes.

Sin embargo, aunque el carácter potestativo del tratamiento penitenciario se desprende de modo implícito de la LOGP y de modo expreso del RP, la doctrina ha advertido que condicionar beneficios o ventajas penitenciarias a la aceptación del tratamiento impediría considerarlo como estrictamente voluntario. De tal modo, aunque el rechazo del tratamiento por parte del penado no tenga consecuencias disciplinarias, en la práctica sí puede suponer el retraso o denegación de la obtención de beneficios penitenciarios.

► Otro principio general del tratamiento penitenciario es que se dirige exclusivamente a los penados. Los internos preventivos no han sido condenados en sentencia firme y su inocencia se presume, hasta que se demuestre su culpabilidad en un proceso penal. En consecuencia, no necesitan reinserción social ni tratamiento penitenciario alguno, porque ni siquiera sabemos si han cometido algún delito.

Pero ello no obsta para que puedan aprovechar el tiempo que permanecen privados de libertad para mejorar sus capacidades y abordar sus carencias, si así lo desean. Por ese motivo, no se les excluye de la intervención reeducadora, siempre respetando el principio de presunción de inocencia. De tal forma, respecto de los internos preventivos, no se formula un Programa Individualizado de Tratamiento (PIT), sino un Modelo Individualizado de Intervención (MII), que valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda (art. 20.1 RP).

(Art. 64 LOGP) Tratamiento penitenciario de internos preventivos

1. La observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo dieciséis, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.

2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda.

(Art. 20 RP) Modelos de intervención y programas de tratamiento

1. Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda. Dichos profesionales emitirán informe sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro, así como acerca de la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal. Respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe, valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda, a fin de elaborar el modelo individualizado de intervención.

2. Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe médico. Por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, se contrastarán los datos del protocolo y se formulará un programa individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación.

► Como pieza fundamental del tratamiento penitenciario, la LOGP contempla la necesidad de prever si el penado será capaz de vivir respetando la Ley penal, formulando lo que se conoce como pronóstico inicial y pronóstico final:

■ Pronóstico inicial. Es un juicio en el que se trata de predecir cómo será el comportamiento futuro del penado, extraído del conjunto de datos de que se disponga (delictivos, ambientales, individuales, familiares o sociales). Este pronóstico inicial, al que se refiere el art. 62.b) LOGP (e indirectamente el art. 64.2 LOGP) sirve para elaborar el Programa Individualizado de Tratamiento del Penado (PIT) y para formular la propuesta de clasificación inicial.

■ Pronóstico final. Como el pronóstico inicial, es un juicio acerca de cómo será el comportamiento futuro del penado, pero elaborado tras haber ejecutado (y evaluado) el tratamiento penitenciario que se haya programado en cada caso. Este pronóstico resulta especialmente relevante para la concesión de la libertad condicional por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art. 195.c) RP), aunque debe formularse siempre, próxima la libertad del interno.

(Art. 67 LOGP) Conclusión del tratamiento e informe de pronóstico final Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.

(Art. 68 LOGP) Tratamiento penitenciario en Centros especiales y Centros para jóvenes

1. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad especifica de cada una de estas instituciones.

2. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.

► Finalmente, principio esencial del tratamiento penitenciario es que este se desarrolla por equipos cualificados de especialistas pertenecientes a la Administración penitenciaria (psicólogos, educadores, trabajadores sociales, etc.), sin perjuicio de la inestimable aportación de ciudadanos y entidades sociales (ONG) que también realizan actividades de tratamiento penitenciario, dentro y fuera de los centros penitenciarios.

En el ámbito de la administración penitenciaria y sus recursos propios, destacamos la labor de los Equipos Técnicos, las Juntas de Tratamiento y la Central Penitenciaria de Observación, cuya composición y funciones se detallan en otras lecciones.

(Art. 69 LOGP) Equipos Técnicos y participación de ONG en el tratamiento penitenciario

1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos contarán con la colaboración del número de educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.

2. A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.

(Art. 111 RP) Juntas de Tratamiento y Equipos Técnicos

1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento penitenciarios las realizarán las Juntas de Tratamiento y sus decisiones serán ejecutadas por los Equipos Técnicos, cuya composición y funciones se determinan en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título XI de este Reglamento.

2. Para la adecuada ejecución de estas actividades por los Equipos Técnicos se contará con la colaboración del resto de los profesionales del ámbito penitenciario. A tal fin, la Administración Penitenciaria desarrollará modelos de gestión que incentiven la participación de todos los empleados públicos para lograr programas de tratamiento eficaces.

3. Se facilitará la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas.

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