EL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS


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► El «Habeas Corpus» es una institución jurídica de origen anglosajón que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a la libertad personal, comprobando la legalidad de la privación de libertad de una persona. En el Derecho español, el art. 17.4 CE remite para su regulación a una Ley, que es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» (LOHC).

(Art. 17.4 CE) Procedimiento de «Habeas Corpus»

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

► La legitimación para instar el procedimiento, para el que no se necesita ni abogado ni procurador, es muy amplia; abarca tanto al privado de libertad y algunos familiares cercanos, como al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo (art. 3 LOHC). Del mismo modo, el Juez de Instrucción competente para conocer del Habeas Corpus (art. 2 LOHC) también puede iniciar de oficio el procedimiento. Salvo en este caso (que se incoe de oficio), es necesario un escrito o comparecencia que contenga la información básica del Habeas Corpus que se solicita, sin necesidad de abogado ni procurador (art. 4 LOHC). Si el privado de libertad lo presenta ante la autoridad, agente o funcionario a cuya custodia se encuentra, deberán ponerlo en conocimiento inmediato del Juez competente (art. 5 LOHC).

► En cuanto a la tramitación de la solicitud de Habeas Corpus, el Juez de Instrucción comprueba la concurrencia de los requisitos para su tramitación y da traslado al Ministerio Fiscal, emitiendo un auto acordando 1) bien la incoación del procedimiento, 2) bien su denegación por improcedente (art. 6 LOHC). Si se acuerda la incoación del procedimiento, el Juez de Instrucción dispone de veinticuatro horas para practicar todas las actuaciones que considere oportunas (oír a la persona privada de libertad y a las personas bajo cuya custodia se encuentre, además de otras pruebas) y dictar la resolución que proceda (art. 7 LOHC). De tal forma, si el Juez de Instrucción correspondiente entiende que la privación de libertad es ilegal, puesto que cae bajo alguno de los supuestos previstos en el art. 1 LOHC, acordará la puesta en libertad de esa persona, su inmediata puesta a disposición judicial o la modificación de algunas de las condiciones de la detención (art. 8 LOHC). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que hayan podido incurrir quienes hubieran ordenado la detención, tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad o los que han denunciado falsamente la comisión del delito (art. 9 LOHC).

(Art. 1 LOHC) Supuestos de detención ilegal

Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

(Art. 2 LOHC) Competencia para conocer del procedimiento

Es competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» [1] el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; [2] si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, [3] en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución [Bandas armadas o elementos terroristas], el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.

En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

(Art. 3 LOHC) Personas que pueden instar el procedimiento

Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:

a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

d) El abogado defensor del privado de libertad.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

(Art. 4 LOHC) Contenido del escrito o comparecencia de iniciación

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c) El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».

(Art. 5 LOHC) Puesta en conocimiento de la solicitud de «Habeas Corpus»

La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

(Art. 6 LOHC) Tramitación de la solicitud I

Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

(Art. 7 LOHC) Tramitación de la solicitud II

En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.

(Art. 8 LOHC) Terminación del procedimiento

Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

(Art. 9 LOHC) Deducciones de testimonio por la comisión de delitos

El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.

En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

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