LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Un juzgado de vigilancia penitenciaria (JVP) es un órgano jurisdiccional (de carácter unipersonal, pues está constituido por un solo juez/za o magistrado/da) que posee una naturaleza peculiar, dado que, si bien se incardina en el orden penal, con funciones de ejecución penal, también tiene atribuciones de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, revisando y controlando la legalidad de la actuación administrativa (como haría la jurisdicción contencioso-administrativa). De acuerdo con el Tribunal Constitucional, «los juzgados de vigilancia constituyen una pieza clave del sistema penitenciario, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos» y su «función supone una potenciación del momento jurisdiccional en la ejecución de las penas, que en nuestro ordenamiento se realiza confiando a un Juez, esto es a un órgano independiente del poder administrativo, el control sobre las diversas fases de ejecución y en particular sobre la protección de los derechos de los detenidos» (STC 2/1987).

El origen de los juzgados de vigilancia penitenciaria

Los juzgados de vigilancia penitenciaria son algo relativamente «nuevo» en nuestra tradición jurídica. Su origen histórico, en los países de nuestro alrededor, va unido al nacimiento del Derecho penitenciario como disciplina autónoma y a la creciente necesidad de dotar de un mayor control jurisdiccional a la ejecución penal. En el Derecho español, hubo que esperar hasta la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que es la norma que los crea y regula, en su Título V. Surgen, según la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, «como órgano decisivo amparador de los derechos de los internos».

Su creación está en consonancia con las previsiones de la Constitución Española, aprobada el año anterior, que fija los principios fundamentales que deben guiar la ejecución penal y el control de la Administración. Así, pueden destacarse, entre otros preceptos, los que recogen la sumisión de la ejecución penal al principio de legalidad (arts. 9 y 25.1 CE), la tutela de los derechos no afectados por la condena y la finalidad primordial de reinserción social (art. 25.2 CE), el control judicial de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) y el carácter jurisdiccional de la ejecución penal (art. 117.3 CE).

Las competencias de los juzgados de vigilancia penitenciaria

Desde su aparición en el ordenamiento jurídico español, el art. 76 LOGP se ha encargado de regular sus competencias, al establecer un catálogo de «atribuciones» de estos órganos jurisdiccionales; si bien otras normas jurídicas también les asignan otras funciones muy relevantes, como es el caso del Código Penal. Con carácter general, el apartado primero del art. 76 LOGP distingue cuatro grandes competencias o «atribuciones» generales de los juzgados de vigilancia penitenciaria:

Además, el apartado segundo del art. 76 LOGP enumera de forma sistemática diez competencias de estos juzgados, detallando qué atribuciones específicas se incluyen dentro de las competencias generales que menciona el apartado primero. A estas deben añadirse las dispuestas en otras normas jurídicas, como el Código Penal y la Ley 23/2014, por ejemplo.

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