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Origen y regulación de los juzgados de vigilancia penitenciaria

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El origen de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

► El origen histórico de los JVP va unido al nacimiento del Derecho penitenciario como disciplina autónoma y a la creciente necesidad de dotar de un mayor control jurisdiccional a la ejecución penal.

Tradicionalmente se entendía que, firme la sentencia y acordado el ingreso en prisión del condenado, quedaba este a disposición de las autoridades administrativas hasta el transcurso del plazo fijado por el órgano jurisdiccional, de modo que los Juzgados y Tribunales se despreocupaban del modo en el que la pena se cumplía. Ello originaba no pocas situaciones de abusos y desigualdades por parte de la Administración, así como falta de seguridad jurídica. Es por eso que, progresivamente, se hizo sentir la necesidad de una mayor intervención de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de las penas, así como la conveniencia de la creación de un órgano de control externo de la actuación de la Administración penitenciaria, encargado de velar por los derechos de las personas privadas de libertad.

Con el paso del tiempo, estas preocupaciones fructificarían en muchos países en la creación de un órgano funcional y orgánicamente separado de la Administración penitenciaria, con atribuciones en materia de ejecución de la sentencia penal, pero también de control y vigilancia de las autoridades administrativas, que en España se ha denominado «Juzgado de Vigilancia Penitenciaria». 

► El «Juzgado de Vigilancia Penitenciaria» aparece por primera vez en el Derecho español con la vigente Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Surge, según la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, «como órgano decisivo amparador de los derechos de los internos». Esta norma regula la figura «Del Juez de Vigilancia» en su Título V, a lo largo de tres artículos (76, 77 y 78), que se estudiarán después pormenorizadamente.

Su creación está en consonancia con las previsiones de la Constitución Española, aprobada el año anterior, que fija los principios fundamentales que deben guiar la ejecución penal y el control de la Administración. Así, pueden destacarse, entre otros preceptos, los que recogen la sumisión de la ejecución penal al principio de legalidad (arts. 9 y 25.1 CE), la tutela de los derechos no afectados por la condena y la finalidad primordial de reinserción social (art. 25.2 CE), el control judicial de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) y el carácter jurisdiccional de la ejecución penal (art. 117.3 CE).

► El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP) es un órgano jurisdiccional de naturaleza peculiar, pues, si bien se incardina en el orden penal, con funciones de ejecución penal, también tiene atribuciones de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, revisando y controlando la legalidad de la actuación administrativa (como haría la jurisdicción contencioso-administrativa). Su competencia, en definitiva, comprende el control de la ejecución de las penas y de la actividad penitenciaria, pero también el amparo de los derechos de las personas privadas de libertad.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, «los Juzgados de Vigilancia constituyen una pieza clave del sistema penitenciario, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos» y su «función supone una potenciación del momento jurisdiccional en la ejecución de las penas, que en nuestro ordenamiento se realiza confiando a un Juez, esto es a un órgano independiente del poder administrativo, el control sobre las diversas fases de ejecución y en particular sobre la protección de los derechos de los detenidos» (STC 2/1987). De tal forma, el Tribunal Constitucional destaca el «fundamental papel» que desempeñan los JVP en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los internos (STC 143/1997, entre muchas otras).

Juzgados de vigilancia y juzgados centrales de vigilancia

► Una de las cuestiones orgánicas más relevantes es la distinción entre los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (JVP) y los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), creados por la LO 5/2003 y previstos en el art. 94.4 LOPJ. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LO 5/2003, los JCVP nacen «…con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional».

(Art. 94.4 LOPJ) Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. 

Procedimiento, legitimación y postulación

► Originalmente, la DT 1ª LOGP contenía una previsión que pretendía servir como solución provisional a la inexistencia de regulación específica sobre los procedimientos de actuación de los JVP, remitiéndose a determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(Disposición Transitoria 1ª LOGP) Remisión a la LECrim.

Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, los arts. 526, 985, 987 y 990 LECrim., alguno de los cuales ha sido citado con anterioridad, resultaron de escasa utilidad práctica como normas procedimentales, pues apenas recogen reglas o pautas procesales de actuación aplicables al ejercicio de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria.

La situación de ausencia de legislación acerca de los procedimientos de actuación de los JVP y las dificultades a las que se enfrentaban sus titulares motivó que el Tribunal Supremo emitiera las llamadas «Prevenciones de la Presidencia del Tribunal Supremo de 1981», exponiendo un conjunto de criterios o principios sobre los procedimientos que se seguían ante los JVP.

En la actualidad, todavía no existe una ley procesal específica que regule el procedimiento de actuación de los JVP, circunstancia que ha sido denunciada por la doctrina y por los propios JVP. Con todo, la situación de ausencia de regulación se palió en parte, en lo que respecta al régimen de recursos, con la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que es objeto de estudioen otro capítulo de este manual.

► En el procedimiento ante los JVP, se considera que los internos pueden dirigirse a estos órganos jurisdiccionales directamente, bien por correo o bien oralmente aprovechando las visitas que se realizan a los Centros Penitenciarios. También pueden hacerlo a través de su abogado y procurador.

Una cuestión muy relevante en todo procedimiento judicial es el relativo a la legitimación (capacidad procesal para poder actuar como parte en un proceso) y postulación procesal (exigencia de que las partes compadezcan representadas por un procurador y defendidas por un abogado).

■ En cuanto a la legitimación, está legitimado para ser parte en el procedimiento ante el JVP:

  • El interno (penado o preventivo) y el liberado condicional, puesto que es el sujeto sobre el que recae la condena o la privación de libertad y que se haya sometido a control de la Administración penitenciaria.
  • El Ministerio Fiscal, puesto que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.
  • La víctima, dado que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, le reconoce ciertos derechos (como el de recibir información), incluida la posibilidad de recurrir ciertas resoluciones, como el alzamiento del «periodo de seguridad» o la concesión de la libertad condicional, en ciertos delitos (art. 13 LEVD).

Es una cuestión discutida si la Administración penitenciaria ha de tener legitimación en el procedimiento ante el JVP, más allá de la mera emisión de informes. A pesar de que en ocasiones ciertos preceptos disponen la facultad «de ser oída» en determinados casos (art. 36.2 in fine, por ejemplo), se asume mayoritariamente que no está legitimada para ser parte en el procedimiento.

■Respecto a la postulación, no se exige abogado ni procurador (aunque puede designarse uno voluntariamente) para dirigirse al JVP. Únicamente se exigen para la presentación de recursos frente a las resoluciones del JVP (salvo el de reforma). En los casos en que es obligatorio, si el interno reúne los requisitos para la asistencia jurídica gratuita, tendrá derecho a abogado o procurador del turno de oficio.

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