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La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula las particularidades del régimen de recursos de los JVP, complementando las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia.

■Téngase en cuenta que no nos estamos refiriendo a los recursos frente a los acuerdos (administrativos) de los órganos de los centros penitenciarios, sino frente a las resoluciones de los JVP. Los JVP no dictan sentencias, sino providencias y autos. Las decisiones de calado las adoptan por medio de auto (art. 245 LOPJ y art. 141 LECrim.). A título de ejemplo, los JVP dictan: autos resolviendo recursos por denegación de permisos de salida; autos autorizando/denegando permisos concedidos; autos acordando la suspensión/alzamiento/revocación de permisos; autos resolviendo recursos sobre clasificación; autos aprobando o no la aplicación de un programa individualizado de tratamiento (art. 100.2 RP); autos resolviendo recursos sobre expedientes disciplinarios; autos aprobando o no el cumplimiento de la sanción de aislamiento de más de 14 días; autos concediendo/denegando/ampliando/revocando la libertad condicional; autos resolviendo quejas de los internos, etc.

El recurso de reforma

► El recurso de reforma es un recurso no devolutivo, puesto que conoce de él el mismo órgano que dicta la resolución recurrida, en este caso, el JVP. De acuerdo con la LECrim., el recurso se interpone ante el mismo Juez que hubiera dictado el auto (art. 219 LECrim.), en escrito autorizado con firma de Letrado (art. 221 LECrim.), en el plazo tres días siguientes al de la notificación (art. 211 LECrim.), presentando con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias (art. 222 LECrim.). El Juez que ha dictado la resolución resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes (art. 222 LECrim.).

Este recurso puede interponerse contra todos los autos del JVP, dando lugar a una nueva posibilidad de que el mismo órgano decida sobre lo ya resuelto.

(DA 5ª, ap. 1, LOPJ) Recurso de reforma

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

El recurso de apelación

► El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo, porque es resuelto por un órgano superior al que la dictó. En este caso, queda claro que el órgano que dicta la resolución recurrida (a quo) es el JVP. Sin embargo, quién es el órgano que resuelve el recurso (ad quem) dependerá de la materia objeto de la resolución (ejecución de penas o régimen y otras materias, como luego veremos).

Conforme a la DA 5ª LOPJ, este recurso se tramita conforme a lo dispuesto en la LECrim. para el procedimiento abreviado, es decir, conforme al art. 766 LECrim. De dicho precepto pueden extraerse, resumidamente, dos apuntes importantes:

  • No se exige la previa interposición del recurso de reforma (al contrario que en el procedimiento ordinario). Con todo, si el recurrente quiere interponer la reforma, puede hacerlo en el mismo escrito recogiendo la apelación con carácter subsidiario (art. 766.2 LECrim.).
  • El recurso debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Una vez admitido a trámite por el JVP, se da traslado a las partes para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente (art. 766.3 LECrim.). A continuación, se remite la causa al órgano ad quem y este resuelve dentro de los cinco días siguientes (art. 766.3 LECrim.).

La presentación del recurso requiere la correspondiente legitimación (capacidad procesal) que solo se otorga al interesado (interno o liberado condicional) o al Ministerio Fiscal, pero no a la Administración penitenciaria. También requiere la correspondiente postulación, es decir, la exigencia de estar representado por procurador y defendido por un abogado (aunque si no se designa procurador, el abogado tiene habilitación legal para la representación de su defendido).

(DA 5ª, ap. 9, LOPJ) Recurso de apelación: procedimiento abreviado, legitimación y postulación

El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.

► Con carácter general, el recurso de apelación se admite en un efecto (el devolutivo); por tanto, sin efectos suspensivos. Esto quiere decir que la admisión del recurso de apelación no obsta a la ejecución de lo acordado en la resolución recurrida. Sin embargo, la DA 5ª LOPJ contempla una excepción «cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves». Es decir, en caso de que esté en juego la libertad condicional o un grado de semilibertad como el tercer grado de tratamiento penitenciario, la admisión del recurso tendrá efectos suspensivos si la pena de prisión es superior a cinco años, al tratarse de pena y delito grave (arts. 13 y 33 CP). En estos casos, los recursos se tramitan con carácter preferente y urgente.

(DA 5ª, ap. 5, LOPJ) Recurso de apelación: carácter suspensivo del recurso

Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.

Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.

Se ha discutido sobre el significado del término «excarcelación» (si se aplica al tercer grado además de a la libertad condicional) y sobre el alcance de los efectos suspensivos (si se predican únicamente de las resoluciones judiciales o también de las administrativas). El Tribunal Supremo (en sentencias dictadas el 15 de diciembre de 2022) afirma que: 1) la expresión «excarcelación» excluye el efecto suspensivo cuando se trata de la clasificación en primero o segundo grado, pero no cuando suponga la «posibilidad de salir de prisión»: libertad condicional, tercer grado o aplicación de principio de flexibilidad (régimen del art. 100.2 RP); 2) los efectos suspensivos (la imposibilidad provisional de salir de prisión) se proyectan también sobre el recurso inicial que se interpone contra la resolución administrativa de clasificación (cuando recurre el Ministerio Fiscal).

► Una de las cuestiones más complejas del recurso de apelación frente a resoluciones del JVP reside en determinar cuál es el órgano ad quem o encargado de resolver del recurso, lo que dependerá de la materia objeto de la resolución:

  • Tratándose de resoluciones en materia de ejecución de penas, el competente será el Juzgado o Tribunal sentenciador. Si el penado cumple varias penas y son diversos los órganos sentenciadores, será el haya impuesto pena más grave y en su defecto el que la hubiera impuesto en último lugar.
  • Tratándose de resoluciones en materia de régimen penitenciario y demás materias, el competente es la Audiencia Provincial de la demarcación el establecimiento penitenciario. En este caso, la distribución de los asuntos no sigue las normas habituales de reparto de asuntos, debiendo atribuirse el conocimiento de estos asuntos, de forma exclusiva, a una o dos secciones (DA 5ª, ap. 10, LOPJ), en aras de la mayor especialización y operatividad.
  • Si el órgano que dictado la resolución es el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, sea cual sea la materia objeto de la resolución, el competente es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

(DA 5ª, ap. 2, LOPJ) Recurso de apelación: materia de ejecución de penas

Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

(DA 5ª, ap. 3, LOPJ) Recurso de apelación: materia de penitenciario y demás materias

Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

(DA 5ª, ap. 10, LOPJ) Recurso de apelación: normas de reparto en las Audiencias Provinciales

En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.

(DA 5ª, ap. 6, LOPJ) Recurso de apelación: Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

■ Tal y como se interpreta mayoritariamente, cabe recurso de apelación frente a todos los autos de los JVP, salvo contra aquellos que se dicten resolviendo un recurso interpuesto por el interno contra una sanción disciplinaria.

Mediante una redacción muy confusa (empleando términos impropios) y por ello sumamente criticada, la DA 5ª LOPJ excluye de la posibilidad de recurso de apelación a las resoluciones que se hayan «dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa», salvo que refieran a la clasificación del penado. Se entiende que son dos las resoluciones que dicta el JVP «resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa», referentes a las letras e) y f) del art. 76.2 LOGP; es decir: 1) resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias (art. 76.2. e) LOGP) y 2) resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado (art. 76.2. f) LOGP).

  1. La primera de las resoluciones (art. 76.2. e) LOGP), el auto que dicta el JVP resolviendo un recurso (mal llamado «de apelación») frente a una sanción disciplinaria, está excluido de la posibilidad de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial o Audiencia Nacional.
  2. La segunda de las resoluciones (art. 76.2. f) LOGP), el auto que dicta el JVP resolviendo un recurso (mal llamado «de apelación») referente a la clasificación inicial o progresión/regresión de grado sí puede recurrirse en apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador porque expresamente lo dispone el ap. 2 de la DA 5ª LOPJ.

■ Otro problema reside en determinar qué se incluye dentro de la materia de «ejecución de penas» y qué se incluye dentro de «régimen penitenciario». Dado que la DA 5ª LOPJ no contiene ninguna aclaración al respecto, se trata de una cuestión que sigue siendo controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia. Prescindiendo de tales discusiones, en la siguiente tabla se recogen los asuntos más comunes y la distribución por materias usualmente aceptada.

El recurso de queja

► El recurso de queja es un medio de impugnación devolutivo (porque resuelve siempre el superior jerárquico) que procede contra las resoluciones del JVP en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Recordemos que, conforme al art. 766.3 LECrim., el JVP debe de tomar la decisión de admitir o no a trámite el recurso de apelación. No lo hará si no cumple los requisitos. Frente a la decisión de inadmisión de un recurso de apelación puede interponerse este recurso del que conocerá el órgano superior colegiado al que le hubiera correspondido resolver del recurso de apelación (Juzgado o Tribunal sentenciador, Audiencia Provincial o Audiencia Nacional). Respecto del plazo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 213 LECrim.: mientras estuviese pendiente la causa. El Tribunal superior que va a conocer del recurso ordena al Juez que denegó su admisión que informe en el corto término que al efecto le señale (art. 233 LECrim.) y recibido el informe se pasa al Ministerio Fiscal para que emita un dictamen en tres días (art. 234 LECrim.). A continuación, teniendo en cuenta el informe y el dictamen, se resuelve lo que corresponda (art. 235 LECrim.).

(DA 5ª, ap. 4, LOPJ) Recurso de queja

El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

El recurso de casación contra el auto estableciendo el límite máximo de cumplimiento de la condena

► La DA 5ª regula de manera incoherente este recurso, el mismo al que se refiere el art. 988 LECrim. Es incoherente su ubicación porque, conforme a este precepto, el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación no corresponde dictarlo al JVP, sino al Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. En todo caso el recurso de casación por infracción de ley, del que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se tramita conforme a lo dispuesto en los arts. 855 ss. LECrim.

(DA 5ª, ap. 7, LOPJ) Recurso de casación contra el auto estableciendo el límite máximo de cumplimiento de la condena

Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina

► La DA 5ª incorpora un nuevo recurso específico para el ámbito penitenciario, que tiene la finalidad concreta de obtener la igualdad en la aplicación de la Ley. Nótese que es un recurso frente a autos de las Audiencias (Provinciales o Nacional), resolviendo recursos de apelación, pero no directamente frente a resoluciones de los JVP.

En ausencia de una regulación más detallada, los requisitos de este recurso han sido desarrollados por la vía jurisprudencial. Resumidamente, según el Tribunal Supremo, este recurso no constituye una tercera instancia jurisdiccional y no puede fundamentarse en motivos de infracción de ley ni en quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). De tal forma, las características de este recurso de casación para la unificación de doctrina son las siguientes: 1) identidad de supuesto legal de hecho; 2) identidad de la norma jurídica aplicada; 3) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; 4) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. En cuanto a su tramitación, se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación.

(DA 5ª, ap. 8, LOPJ) Recurso de casación para la unificación de doctrina

Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

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