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Concepto y características del régimen cerrado

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Concepto de régimen cerrado

► El régimen cerrado es una modalidad de vida excepcional, aplicable a aquellos internos penados y preventivos calificados de peligrosidad extrema o manifiestamente inadaptados a los demás regímenes, caracterizada por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos.

Dado que el rasgo distintivo fundamental del régimen cerrado es la limitación de las actividades en común y la especial exigencia e intensidad de las medidas de seguridad, orden y disciplina, es considerado el más restrictivo y riguroso, denominado coloquialmente como el sistema de «máxima seguridad» de las prisiones españolas.

Su regulación se asienta en el art. 10 LOGP y se desarrolla en los artículos 89 y siguientes del RP, fundamentalmente en su Título III del Capítulo IV.

Características del régimen cerrado

► Como se ha dicho, el régimen cerrado es una modalidad de vida que se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos. Es por eso que en este régimen de vida el principio celular se aplica de forma estricta, debiendo ser alojados los internos en celdas individuales. Su aplicación no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. Es decir, la permanencia de los internos en régimen cerrado será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso (art. 10.3 LOGP).

Como indica la I. 9/2007, sus principios inspiradores son los siguientes:

  • Excepcionalidad. Que implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno.
  • Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos.
  • Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.

► En cualquier caso, el régimen cerrado no renuncia al tratamiento penitenciario, de modo que el art. 90.3 RP, introducido por el RD 419/2011, contempla expresamente la necesidad de diseñar un programa de intervención específico que garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen.

Dicho programa de intervención se desarrolla en la I. 17/2011 y tiene como objetivo general la adaptación e integración del individuo al régimen ordinario. Teniendo también en cuenta el Programa Individualizado de Tratamiento (PIT) del interno, el programa incluye actividades terapéuticas, educativas y deportivas, así como otras complementarias: talleres ocupaciones y productivos, actividades culturales y recreativas, etc.

(Art. 10.3 LOGP) Establecimientos de régimen cerrado y departamentos especiales

El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.

La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.

(Art. 90 RP) Características

1. El régimen penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación del resto de la población reclusa.

2. En todo caso, se cumplirá en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.

3. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos técnicos, especializados y estables.

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