Proyecto Prisiones

Las medidas de seguridad interior 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Concepto y principios y tipos de medidas de seguridad interior

► Las «medidas de seguridad interior» son actuaciones encaminadas a garantizar, precisamente, la seguridad interior de los establecimientos penitenciarios. Se trata de medidas de control y vigilancia tales como: observación, recuentos, registros, cacheos, requisas, etc.

De acuerdo con el art. 23 LOGP y los arts. 65 ss. RP, pueden extraerse los siguientes principios generales de las medidas de seguridad interior:

  • Necesidad. La aplicación de la medida debe estar justificada en el caso concreto, por razones de seguridad (art. 71.1 RP).
  • Proporcionalidad. La intensidad de las medidas de seguridad ha de ajustarse a las necesidades de seguridad y a la potencial peligrosidad de los internos a que se apliquen (arts. 65.2 y 71.1 RP).
  • Preferencia por medidas de carácter electrónico. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico, en el entendimiento de que son menos lesivas para los derechos individuales que las medidas físicas o coactivas (art. 71.1 RP).
  • Posibilidad de crear grupos especializados de funcionarios. Es decir, funcionarios especialmente formados para la aplicación de las medidas de seguridad interior, con el fin de asegurar su eficacia y respeto de los derechos de los internos (art. 65.3 RP).
  • Respeto a la dignidad de la persona y al resto de derechos fundamentales. La dignidad humana constituye un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona (arts. 10 CE, 23 LOGP y 71.1 RP). Además, la aplicación de las medidas de seguridad interior ha de ser compatible con el resto de valores y derechos constitucionales: igualdad (art. 14 CE), integridad física y moral (art. 15 CE), libertad (art. 17 CE), intimidad (art. 18 CE), etc.

(Art. 23 LOGP) Registros, cacheos, recuentos y requisas

Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.

(Art. 71.1 RP) Principios generales de las medidas de seguridad interior

Las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico.

(Art. 65.2 RP) Proporcionalidad de las medidas de seguridad interior

La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a que se apliquen, particularmente en los supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71.

(Art. 65.3 RP) Grupos especializados de funcionarios

Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios.

► El art. 65.1 RP recoge una lista abierta de medidas encaminadas a garantizar la seguridad interior, algunas de las cuales son luego desarrolladas en otros preceptos. Sin embargo, dicha lista no agota todas las posibles medidas que pueden aplicarse para garantizar la seguridad de los centros penitenciarios por los funcionarios de IIPP, por lo que también se hace necesario mencionar otras medidas muy relevantes con este fin, la mayoría de ellas desarrolladas en el Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad aprobado por la I. 3/2010.

(Art. 65.1 RP) Tipos de medidas de seguridad interior

Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de población reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento.

1. La observación

► La observación consiste en el examen de la conducta de los internos para reconocer datos o hechos relevantes a efectos regimentales, médicos o tratamentales. Es una medida de seguridad de primer orden por su carácter preventivo (se anticipa a posibles alteraciones del orden) y no invasivo (no supone contacto corporal o físico sobre los internos). Básicamente, puede distinguirse la que se realiza por:

  • Funcionarios del servicio de vigilancia, esencialmente, en interés de la seguridad; es la medida de seguridad interior a que se refiere el art. 66 RP.
  • Miembros de los Equipos Técnicos y Junta de Tratamiento, fundamentalmente a efectos de la planificación y ejecución del tratamiento penitenciario y de las operaciones de clasificación (arts. 102.1, 103.6, 111.1 y 112.4 RP)
  • Personal médico, para la detección y valoración de factores de riesgo o problemas de salud, para recibir atención médica, para la realización de la historia clínica o el seguimiento de una patología, etc.
  • Cámaras de seguridad (videovigilancia), que se emplean para la observación de las personas privadas de libertad fundamentalmente para el mantenimiento del orden y la seguridad en los centros penitenciarios como medida de seguridad interior.

(Art. 66 RP) Observación de los internos

La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes.

2. Los recuentos

► Los recuentos son actos de comprobación del número de internos presentes en un módulo o en un determinado lugar del centro penitenciario, para verificar que cada persona se encuentra en el lugar que debe estar. Según el art. 67 RP, se distinguen dos tipos de recuentos: los ordinarios, en los momentos de la jornada regimental que coincidan con los relevos del personal de vigilancia y los extraordinarios, cuando son ordenados por el Jefe de Servicios.

De acuerdo con la Orden de Servicio 1/2017, los recuentos ordinarios se llevan a cabo, con carácter general, cuando los internos se encuentren en sus respectivas celdas, dejando constancia por escrito del resultado de los mismos (parte de recuento) y los recuentos extraordinarios pueden ser ordenados en cualquier momento por el Director, mando de incidencias o Jefe de Servicios, pudiendo ser generales (en todos los departamentos del establecimiento) o parciales (en un solo departamento). En todos los recuentos se debe constatar la presencia y el estado físico de los internos, exigiéndoles una actitud de respeto y consideración hacia los profesionales penitenciarios.

(Art. 67 RP) Recuentos

1. Se realizarán diariamente los recuentos ordinarios de control de la población reclusa en los momentos de la jornada regimental que coincidan con los relevos del personal de vigilancia, que se fijen en el horario aprobado por el Consejo de Dirección del Establecimiento penitenciario.

2. También se efectuarán los recuentos extraordinarios que se ordenen por el Jefe de Servicios, comunicándolo a la Dirección, teniendo en cuenta la situación existente en el Centro o departamento en que se haya de practicar la medida, así como el comportamiento de los reclusos afectados por la misma.

3. Los recuentos ordinarios y extraordinarios se practicarán de forma que se garantice su rapidez y fiabilidad y sus resultados se reflejarán en parte escrito suscrito por los funcionarios que los hubiesen efectuado, que se dirigirá al Jefe de Servicios.

3. Los registros, cacheos y requisas

► Son medidas de seguridad que consisten en comprobaciones sobre personas o cosas del establecimiento. Aunque habitualmente se estudian de forma conjunta, pues tienen muchas similitudes, es preciso diferenciar cada una de ellas.

(Art. 68.1 RP) Registros, cacheos y requisas

Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.

(Art. 68.5 RP Necesidad de parte escrito

De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios.

Los registros. Son medidas de seguridad interior consistentes en examinar minuciosamente una dependencia o un lugar del Centro Penitenciario, como la celda del interno, para buscar algo que puede estar oculto o comprobar la existencia de algún objeto o sustancia prohibida.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, aunque la celda no se considera «domicilio» a efectos del art. 18.2 CE, sí puede llegarse a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad si el registro no cuenta con la cobertura justificante necesaria. En este sentido, deberá cumplir varios requisitos: 1) el registro debe ser necesario (el registro debe estar debidamente justificado desde el principio y no puede fundamentarse en motivos genéricos) y 2) debe incluir medidas para limitar el menoscabo del derecho a la intimidad (procurando la menor injerencia posible en este derecho) (STC 57/1994).

Los cacheos ordinarios. Los cacheos son actuaciones en las que se comprueba el cuerpo de un interno, mediante contacto o palpación, pero de forma externa y superficial, para verificar la existencia de algún objeto o sustancia prohibida que se encuentre oculta o escondida. En realidad, es un registro, pero realizado directamente sobre la persona del interno.

■ Los cacheos con desnudo integral. Este tipo de cacheos constituyen una medida de registro personal excepcional, empleada en aquellos casos en los que no es suficiente con la palpación realizada sobre el cuerpo del interno, con la ropa puesta. Consiste en la comprobación minuciosa del cuerpo del interno, una vez despojada su ropa, para verificar la existencia de algún objeto o sustancia prohibida que pudiera esconder en su interior. Considerando que entraña un alto grado de afectación a los derechos del interno, especialmente a la intimidad personal, el RP impone estrictos requisitos para su realización:

  • Debe fundamentarse en motivos de seguridad concretos y específicos (no genéricos).
  • Han de existir razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento.
  • Es necesaria autorización previa del Jefe de Servicios.
  • Debe efectuarse por funcionarios del mismo sexo que el interno afectado.
  • Ha de llevarse a cabo en lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, su intimidad.

El Tribunal Constitucional, ha insistido en que, para no vulnerar el derecho a la intimidad personal de los internos, la medida debe ser proporcional en el caso concreto, lo que requiere una fundamentación asentada en razones individuales y contrastadas: debe acreditarse la existencia de una determinada situación que entraña una amenaza para la seguridad y el orden del centro penitenciario que justifica esa medida, o una sospecha fundada o indicios serios de que un interno trata de introducir en el establecimiento penitenciario objetos o sustancias que pudieran poner en peligro el buen orden y la seguridad del centro, la integridad física o la salud de otros internos (STC 57/1994).

En cuanto a los cacheos a los visitantes (quienes acuden a comunicar con los internos), son posibles los cacheos ordinarios y los cacheos con desnudo integral, siempre que estén debidamente justificados y motivados en cada caso. Si el visitante se niega a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito (art. 45.7 RP), dando noticia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

(Art. 68.2 RP) Cacheo con desnudo integral

Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios.

(Art. 68.3 RP) Requisitos del cacheo con desnudo integral

El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.

Los rayos X. Puede ocurrir que no sea suficiente con el cacheo con desnudo integral, de modo que, aun practicado, resulte infructuoso, pero sigan existiendo esos motivos de seguridad concretos y específicos y razones individuales y contrastadas que justificaban el cacheo. En tal caso, el Director puede solicitar a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados, queno son sino los rayos X.

Puede definirse así esta medida de seguridad como el sometimiento al interno a un examen de su cuerpo mediante un aparato emisor de ondas de radiación electromagnética, para visualizar imágenes radiológicas que permitan verificar la existencia de algún objeto o sustancia prohibida que pudiera esconder en su interior.

De nuevo, el Tribunal Constitucional indica que la utilización de rayos X ha de ser una medida necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido. Además, debe tener en cuenta el estado de salud del interno; por lo que, si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles se vulneraría el derecho fundamental a la integridad física (STC 35/1996).

(Art. 68.4 RP) Otros medios de control: rayos X

Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados.

Los arcos y las raquetas detectoras de metales: Son dispositivos electrónicos que sirven para descubrir objetos de metal prohibidos por las normas de régimen interior, tales como armas de fuego u objetos punzantes, que pueden portar o llevar consigo los internos u otras personas que acceden al interior de un centro penitenciario.

De acuerdo con la I. 3/2010, todas las personas que tengan autorizado el acceso al interior del establecimiento deben pasar el control del arco detector de metales, excepto: magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal que visiten el centro en el ejercicio de sus funciones, funcionarios y personal laboral del centro penitenciario, autoridades que vayan acompañadas por algún mando, personas que tengan implantado un marcapasos y fuerzas de seguridad conductoras de internos.

Las requisas. Consisten en inspeccionar las dependencias del centro penitenciario para comprobar su adecuado estado de conservación.

De acuerdo con la I. 3/2010, al menos dos veces por semana se requisarán todas y cada una de las dependencias del centro, y diariamente aquéllas que se considere necesario en función de las características de los internos que albergan o por ser puntos más vulnerables. A tal fin, se elaborará, de forma selectiva, una relación de internos y de dependencias que deberán ser cacheadas y requisadas, presenciándolas ocasionalmente el Subdirector de Seguridad y los Jefes de Servicios, para cerciorarse de que se realizan de forma meticulosa y exhaustiva. En todo caso, antes de la apertura de la población reclusa y después de la subida a celdas, se deben revisar todas las dependencias comunes (patios, salas de TV, comedores…), debiendo comprobar que se encuentran en perfecto estado.

■ Rondas nocturnas: Son medidas de vigilancia y patrullaje con objeto de garantizar la seguridad y cerciorarse del orden del centro penitenciario durante la noche.

Según la I. 3/2010, las rondas nocturnas deben llevarse a cabo respetando la dignidad y las horas de descanso nocturno de los internos (ocho horas ex. art. 77.2 RP), con una periodicidad no superior a las dos horas o de una hora si se trata de régimen cerrado. Se practican a través de los pasillos de las celdas, patios u otras dependencias externas, excepto cuando razones de seguridad aconsejen la inspección ocular de la celda, en cuyo caso se llevan a cabo en presencia del Jefe de Servicios.

4. Los cambios de celda y la separación interior

► Aunque suelen pasar desapercibidos como medida de seguridad interior, los cambios de celda son un importante instrumento para garantizar el buen orden y el correcto funcionamiento de los establecimientos, previniendo posibles conflictos entre los internos. Implican utilizar adecuadamente las infraestructuras penitenciarias y las posibilidades de separación interior, teniendo en cuenta la conflictividad de las personas privadas de libertad, su mayor o menor adaptación a las normas regimentales, su capacidad de entendimiento con otros internos, las posibles incompatibilidades que puedan existir, etc.

Las decisiones sobre la separación interior son competencia del Director (art. 280.2.9ª RP), de acuerdo con lo previsto en los arts. 16 LOGP y 99 RP.

5. La asignación adecuada de destinos y las cautelas propias de las salidas

► Bajo esta denominación, se agrupan un conjunto de reglas de seguridad que proporcionan a los funcionarios criterios de actuación, pero que, más allá de mencionarlas el art. 65.1 RP, no se detallan en la norma, sino en Instrucciones del Centro Directivo, órdenes de servicio y en las normas de régimen interior.

Así, por ejemplo, la I. 3/2010 establece algunas directrices en este sentido:

  • Evitar tiempos muertos en las actividades regimentales (apertura y cierre de celdas, subida y bajada al patio, salida a comedores generales y salas de día, etc.) que dificulten la labor de vigilancia y sin presencia de funcionarios.
  • Obligada presencia del funcionario donde se encuentren internos desarrollando la actividad.
  • Especial atención en las actividades regimentales de las últimas horas de la tarde y en el reparto de la cena.
  • Las puertas de acceso a las galerías y celdas deben permanecer cerradas durante el horario establecido para el desarrollo de las diferentes actividades.
  • Los internos auxiliares no pueden realizar funciones como: apertura y cierre de celdas, recuentos, confección de fichas y libros oficiales, retirada o depósito de objetos retenidos, revisión los paquetes, etc.
  • En los destinos de dependencias exteriores se situarán los internos que gocen de confianza para ser clasificados en tercer grado.

6. Otros controles y registros

► Con el nombre «otros registros y controles», el art. 69 RP enumera un conjunto de medidas de seguridad interior aplicables a personas o cosas que entren o salgan del establecimiento penitenciario.

(Art. 69 RP) Otros registros y controles

Se procederá al registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

► Sin embargo, el desarrollo de estas medidas de seguridad no se encuentra en el RP, sino en Instrucciones del Centro Directivo (fundamentalmente en la I. 3/2010).Se destacan a continuación los registros y controles más importantes:

■ Control de las personas que comunican con los internos. Los visitantes que acuden al establecimiento a comunicar con los internos (familiares y amigos) deben someterse a ciertas medidas de seguridad desarrolladas por la I. 4/2005. Así, por ejemplo, deben pasar por el arco detector de metales y se debe comprobar que sus pertenencias y prendas no contengan objetos prohibidos; tampoco pueden portar bolsos, comida o bebida a la entrada y a la salida.

■ Control de las personas que acceden a trabajar.Se incluye el control de los funcionarios y del personal laboral del establecimiento, que deberá ir uniformado o con tarjeta identificativa específica. No obstante, los protocolos de seguridad establecidos por la I. 3/2010 se dirigen especialmente a las personas ajenas al centro penitenciario que acceden para el desarrollo de cualquier actividad (laboral, formativa, deportiva, etc.). Estas personas deben ser previamente autorizadas y han de ser identificadas en cada una de las unidades de acceso (rastrillos) y su entrada debe registrarse documentalmente.

■ Control de los vehículos. Como parte de su funcionamiento ordinario, es habitual que en los centros penitenciarios entren y salgan gran cantidad de vehículos, tanto en el acceso principal (vehículos particulares de trabajadores o visitantes, por ejemplo), como en los muelles de carga y descarga (proveedores que introducen mercancía o camiones de basura que ser llevan residuos, entre otros), así como otros que debido a situaciones excepcionales deben acceder al establecimiento (ambulancias o coches de bomberos). Por ese motivo, la I. 3/2010 dispone protocolos de seguridad específicos que incluyen el registro documental de los accesos, la identificación en barrera de las personas, el registro de los vehículos y la mercancía, etc.

■ Control de los paquetes y encargos. Las normas sobre el control de la recepción de paquetes y encargos se contienen esencialmente en los arts. 50 y 51 RP y se estudian en otro lugar, a propósito de las relaciones con el exterior de los internos. Recordemos que la recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación de la identidad de quién lo deposita y con un minucioso registro de su contenido, excluyendo todo tipo de artículos u objetos no autorizados.

■ Control del peculio. El peculio es el depósito de dinero que se constituye con las cantidades que tiene en su poder la persona que ingresa en prisión y que se incrementa con aquellas otras cantidades de procedencia legítima que se añadan durante su estancia. La I. 3/2010 prevé diversos procedimientos para el control del peculio de los internos, con el fin de detectar e impedir posibles transacciones económicas derivadas de la realización de acciones ilícitas, que puedan alterar gravemente el orden del establecimiento o poner en peligro su seguridad, identificando fehacientemente a todas aquellas personas que ingresan dinero en el fondo de peculio de los internos.

■ Control del volumen de pertenencias. La acumulación progresiva de pertenencias de los internos puede afectar a la seguridad de los establecimientos, por diversos motivos: se facilita la ocultación de objetos y sustancias prohibidas y se dificulta la efectividad de los cacheos y requisas, se hace más difícil el mantenimiento del orden y limpieza de las celdas, se dificulta el transporte de pertenencias durante los traslados, etc. Por ello, la I. 3/2010 establece unas líneas de actuación para reducir la cantidad de ropa y enseres que los internos poseen en sus celdas: limitar el volumen de ropa en el interior de la celda a la capacidad del mobiliario, facilitar a los internos el depósito de sus pertenencias en un lugar distinto de la celda (almacén), exigirles el cumplimiento de la normativa sobre colocación o acumulación de objetos, etc.

7. Las intervenciones de objetos prohibidos

► Aquellos artículos u objetos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, se consideran prohibidos y por tanto su posesión no está permitida en los centros penitenciarios, de acuerdo con el art. 51.1 RP.

El Anexo II de la I. 3/2010 incluye un Catálogo de Objetos Prohibidos en los centros penitenciarios, que se distribuye a lo largo de nueve categorías (A. Armas y objetos peligrosos; B. Alimentos y bebidas; C. Aparatos electrónicos de visualización y recepción de imágenes y sonido; D. Aparatos electrónicos y electrodomésticos; E. Otros objetos; F. Ropa y vestuario; G. Sustancias tóxicas, medicamentos y productos varios; H. Documentos, dinero y valores; I. Material electrónico e informático) y se completa con las normas de régimen interior de cada establecimiento. Por otro lado, la I. 2/2021 añade un Anexo II.bis, con el catálogo de objetos autorizados en medio abierto. De este modo, se flexibilizan las prohibiciones generales autorizando la tenencia de régimen abierto de objetos no permitidos en régimen cerrado u ordinario.

(Art. 51.1 RP) Objetos no autorizados

Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.

(Art. 51.4 RP) Remisión de drogas a la Autoridad sanitaria

Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

(Art. 22 LOGP) Pertenencias de los internos y destino de los medicamentos

1. Cuando el Reglamento no autorice al interno a conservar en su poder dinero, ropas, objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.

2. El Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.

3. El Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad. Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.

(Art. 70 RP) Intervenciones

1. Se intervendrá el dinero, alhajas, u objetos de valor no autorizados, así como los objetos que se entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia.

2. Tratándose de objetos peligrosos o prohibidos se procederá a su retirada, de la que se dejará constancia por escrito, salvo en los casos en que deban ser remitidos a la Autoridad judicial competente, así como cuando se trate de objetos de valor, en cuyo caso se les dará el destino previsto en el artículo 317 de este Reglamento.

► Los protocolos de seguridad y procedimientos a seguir para la intervención de objetos prohibidos son muy diferentes según cada caso. Se destacan a continuación los más relevantes:

Incautación de dinero u objetos de valor. Como norma general, salvo en los establecimientos de régimen abierto, la posesión de dinero en efectivo y de objetos de valor, tales como joyas, está prohibida en el interior de los centros penitenciarios, para prevenir incidentes que puedan afectar a la seguridad de los mismos. A dichos objetos, una vez intervenidos, se les dará el destino que menciona el art. 317 RP: serán custodiados en la caja fuerte del establecimiento o se entregarán a alguna persona del exterior.

Incautación de drogas y sustancias tóxicas. En los centros penitenciarios no está permitida la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que no estén autorizados por los Servicios Médicos (art. 51.1 RP). Su presencia repercute negativamente en diversos ámbitos: afecta a la vida, integridad física y salud de los internos, dificulta el desarrollo de los programas de tratamiento de deshabituación, afecta a la vida regimental y a la normal marcha del establecimiento, aumenta los gastos de la Administración y afecta a la imagen institucional y a la percepción del ciudadano de las Instituciones Penitenciarias. Por ello, en la I. 3/2011 se contemplan diversas acciones para impedir y perseguir la entrada y distribución de estas sustancias. Además, la I. 3/2010 recoge un protocolo específico en caso de aprehensión de drogas: 1) anotar la incautación en un libro de registro (encuadernado y con hojas selladas y numeradas); 2) remitir a la autoridad sanitaria provincial la sustancia para su análisis; 3) una vez se reciba el informe de la autoridad sanitaria, donde conste la naturaleza de la sustancia, en función del resultado puede abrirse expediente sancionador por una infracción contemplada en el art. 109.f) del RP 1201/1981. Además, si tras recibir el informe se comprueba que la conducta puede ser constitutiva de delito, se comunicará a la autoridad judicial para que en su caso instruya el procedimiento criminal correspondiente.

Incautación de teléfonos móviles. La introducción ilícita de aparatos de telefonía puede poner en riesgo el orden y la seguridad de los centros penitenciarios, al tiempo que permite a los internos eludir el control de sus comunicaciones y su intervención, facilitándoles el contacto con su entorno delincuencial, o incluso la comisión de nuevos delitos. Es por eso que la I. 3/2010 contempla controles específicos para prevenir la introducción de estos dispositivos, tales como: inspecciones por rayos X, controles visuales y presenciales, cacheos y registros personales, etc. También se recoge un procedimiento a seguir cuando se lleve a cabo la incautación de un teléfono móvil. Si el interno facilita la clave (código PIN) se podrá acceder a los datos del teléfono, levantando acta de lo acontecido; en caso contrario, se remitirá al Juzgado de Guardia, cuando se pudiera haber utilizado para la comisión o preparación de un delito.

Incautación y control de medios audiovisuales e informáticos. En los centros penitenciarios, no solo se prohíbe la posesión de teléfonos, sino también de aparatos de fotografía y grabación de imagen, así como de medios informáticos tales como ordenadores. La excepción son las televisiones y reproductores de música autorizados, así como los ordenadores personales que se permitan de acuerdo con el art. 129 RP. No obstante, la tenencia y utilización de tales medios autorizados está sujeta a las limitaciones y controles establecidos en la I. 3/2010 (dimensiones limitadas, precinto para prevenir manipulaciones, restricciones en hardware y software, prohibición de transmitir información, registro actualizado, etc.).

8. La intervención de las comunicaciones

► Las comunicaciones de los internos (orales, escritas o telefónicas) pueden ser objeto de restricciones o intervenciones, por acuerdo del Director (art. 51 LOGP y 43 RP).

Aunque se estudian en otro lugar, algunos autores consideran que la intervención de las comunicaciones también puede ser considerada como una medida de seguridad interior, cuando se debe propiamente a razones de seguridad o de buen orden del establecimiento.

9. Las bases de datos y las medidas especiales de seguridad

► En el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, la Administración penitenciaria hace uso de diversas bases de datos y fuentes de conocimiento, la mayoría de ellas en formato digital o electrónico. Ejemplo de ello es el denominado «SIP» (Sistema de Información Penitenciaria).

Sin embargo, en lo que respecta a la gestión de la seguridad interior, probablemente la más relevante sea el llamado «FIES» (Fichero de Internos de Especial Seguimiento). Puede definirse «FIES» como una base de datos de carácter administrativo que almacena información sobre determinadas personas internadas en centros penitenciarios, en atención a sus circunstancias especiales, con el objetivo de conseguir una adecuada gestión regimental del sistema penitenciario para garantizar la seguridad y prevenir incidentes.

El desarrollo del llamado FIES ha venido de la mano de Instrucciones y Circulares del Centro Directivo de IIPP, remontándose a 1989. Su evolución, tras varias décadas, culmina en la actualidad en la I. 12/2011, que distingue cinco colectivos que requieren un seguimiento administrativo pormenorizado, a saber:

■ FIES-1 Control Directo, donde se incluyen aquellas personas especialmente conflictivas y peligrosas, protagonistas o inductoras de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o integridad de otras personas.

■ FIES-2 Delincuencia Organizada, donde se incluyen personas en relación a delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, tanto en las conductas de pertenencia como en agravaciones de otros tipos penales, o vinculadas con asociaciones ilícitas.

■ FIES-3 Bandas Armadas, donde se incluyen personas en relación a delitos relativos a bandas armadas u organizaciones terroristas, así como colaboradores.

■ FIES-4 Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de IIPP, donde se incluyen personas que antes de ingresar en prisión pertenecen a estos colectivos profesionales.

■ FIES-5 Características Especiales, donde se incluyen diversos grupos de personas que precisan un especial seguimiento por sus características peculiares: historial penitenciario de alta conflictividad, autores de delitos graves contra las personas o contra la libertad sexual que hayan generado gran alarma social, condenados por el Tribunal Penal Internacional, colaboradores contra organizaciones criminales, etc.

► Además de lo anterior, existen Instrucciones del Centro Directivo que prevén protocolos y medidas de seguridad especiales para su aplicación con especial intensidad en determinados colectivos de internos, bien por su peligrosidad o su potencial riesgo para la seguridad, bien por sus peculiares características que requieren un tratamiento diferenciado. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de libertad vinculadas a grupos terroristas y otras organizaciones o grupos de delincuencia organizada, los internos islamistas o aquellos que se encuentran en departamentos especiales y en régimen cerrado.

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