Proyecto Prisiones

Los permisos extraordinarios de salida 

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

Concepto de permiso extraordinario de salida

► El permiso de salida es una institución penitenciaria que permite a los internos marcharse o ausentarse temporalmente del Centro Penitenciario donde se encuentran privados de libertad, por motivos justificados, debiendo reingresar a dicho establecimiento para continuar con la privación de libertad. Es por eso que se han llamado «excarcelaciones limitadas» o «paréntesis de libertad», en la medida en que permiten a los internos ir fuera del establecimiento de reclusión, rompiendo temporal y condicionadamente con la dura realidad del internamiento. La doctrina ha señalado tradicionalmente que el fundamento de los permisos de salida puede ser doble: bien razones tratamentales, bien razones humanitarias. Ello da lugar a la distinción de dos grandes tipos de permisos de salida: ordinarios y extraordinarios, respectivamente.

► Los permisos extraordinarios no tienen como objetivo la preparación para la vida en libertad. Estos permisos poseen un marcado carácter humanitario o asistencial, pues tratan de responder inmediatamente a determinadas situaciones que pueden producirse en el exterior durante la privación de libertad del interno y que demandan una respuesta inmediata que no admite demora. Por ejemplo, despedirse de un familiar cercano que acaba de fallecer en el exterior o asistir al nacimiento de un hijo; son ambas contingencias irrepetibles que, aunque fuere por razones de humanidad, requieren la excarcelación del interno. `

Duración y requisitos de los permisos extraordinarios de salida

► Como se hemos dicho, los permisos extraordinarios se vinculan a razones humanitarias, para responder a determinadas contingencias que pueden producirse durante la privación de libertad y que hacen necesaria una excarcelación del interno para acudir a algún lugar fuera de la prisión. Los arts. 47.1 LOGP y 155.1 RP mencionan alguna de estas situaciones en un listado que, según la doctrina, no tiene carácter de numerus clausus. Es decir, cualquier otro motivo importante y comprobado, de análoga naturaleza, podría dar lugar a un permiso extraordinario.

  • Fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos.
  • Enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos.
  • Alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad.

(Art. 47.1 LOGP) Permisos extraordinarios de salida

En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

(Art. 155.1 RP) Requisitos de los permisos extraordinarios

En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos o de alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.

► En cuanto a los requisitos de estos permisos, por su propia naturaleza no están sometidos a los estrictos requisitos objetivos de los permisos ordinarios; bastará con que se acredite la circunstancia o contingencia que los motiva (por ejemplo, el fallecimiento de un familiar). Es por eso que pueden ser concedidos a internos en primer grado e incluso a internos sin clasificar o en situación de prisión preventiva. Por tal razón, son permisos que se disfrutan habitualmente con custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

(Art. 48 LOGP) Permisos de salida para internos preventivos

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.

(Art. 159 RP) Permisos de salida de preventivos

Los permisos de salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos preventivos, previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.

(Art. 155.3 RP) Permisos extraordinarios a internos en primer grado

Cuando se trate de internos clasificados en primer grado será necesaria la autorización expresa del Juez de Vigilancia.

Del mismo modo, debido a su naturaleza humanitaria, se conceden sin sujeción al requisito de extinguir una parte de la condena o de «no observar mala conducta». El único requisito negativo que impediría la concesión del permiso extraordinario es que «concurran circunstancias excepcionales que lo impidan», concepto jurídico indeterminado que debe ser valorado en cada caso y debidamente motivado.

■ Como es lógico, su duración viene determinada por su propia finalidad; por ejemplo, si se trata de acudir al funeral por el fallecimiento de un familiar, la duración de la ceremonia. En todo caso, se establece un límite que no puede sobrepasarse, que es el límite fijado para los permisos ordinarios; esto es: hasta siete días de duración.

(Art. 155.2 RP) Duración de los permisos extraordinarios

La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios.

► Finalmente, el RP contempla un tipo especial de permiso extraordinario por razones médicas y sanitarias, no previsto en la LOGP, que puede concederse a internos en segundo o tercer grado de tratamiento, incluso en régimen de autogobierno (sin custodia), para consulta ambulatoria o ingreso en hospital extrapenitenciario.

(Art. 155.4 RP) Permisos extraordinarios por razones médicas

Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.

(Art. 155.5 RP) Permisos extraordinarios por razones médicas sin custodia

Los permisos a que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida.

Téngase en cuenta la Orden INT/131/2023, de 11 de febrero, del Ministerio del Interior, que delega en los Gerentes y Directores de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social la competencia para «autorizar los permisos extraordinarios en régimen de autogobierno para consulta ambulatoria o ingreso en hospital extrapenitenciario de los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida, con las condiciones y duración establecidos en los apartados cuarto y quinto del art. 155 RP» (en este caso, se delega también respecto a aquellos cuyos delitos se hayan cometido en el seno de organizaciones criminales).

► Finalmente, el art. 158 RP consagra la regla de compatibilidad entre ambos tipos de permisos; es decir, el hecho de que se conceda un permiso extraordinario no impide la concesión de los permisos ordinarios que correspondan, ni cuenta para los límites máximos anuales establecidos. Ahora bien, no se va a conceder un permiso extraordinario cuando el supuesto permita su tramitación como permiso ordinario; lo que quiere decir que si el interno puede emplear el permiso ordinario para uno de los fines previstos en los extraordinarios (por ejemplo, visitar a un familiar enfermo), deberá hacerlo durante el disfrute de aquel.

(Art. 158 RP) Compatibilidad de permisos ordinarios y extraordinarios

1. La concesión de un permiso extraordinario no excluye la de los ordinarios de los internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento.

2. En ningún caso se concederá un permiso extraordinario cuando el supuesto de hecho o las circunstancias concurrentes permitan su tramitación como permiso ordinario.

Procedimiento de concesión-autorización de los permisos extraordinarios

► Junto al procedimiento común, similar al de los permisos ordinarios de salida, en los permisos extraordinarios se distingue un procedimiento urgente, para aquellos casos en que no dé tiempo para que se reúna la Junta de Tratamiento con objeto de conceder el permiso.

■ El procedimiento común (no urgente) para la concesión de permisos extraordinarios pasa, como se ha dicho antes, por un informe preceptivo del Equipo Técnico y por un acuerdo de concesión o denegación de la Junta de Tratamiento, que valorará la concurrencia de alguna de las razones extraordinarias que lo motivan.

■ El procedimiento urgente para la concesión de permisos extraordinarios, cuando no dé tiempo a la Junta de Tratamiento a reunirse, determina que el acuerdo que corresponde a este órgano colegiado sea tomado por el Director del establecimiento, sin perjuicio del órgano a quien corresponda su autorización.

(Art. 161.4 RP) Concesión por el Director en casos de urgencia

En los supuestos de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por el Director del Establecimiento, previa consulta al Centro Directivo si hubiere lugar a ello, y sin perjuicio de comunicar a la Junta de Tratamiento la autorización concedida. [Aunque el art. 132.4 RP habla de «autorización», el precepto está pensando en «concesión» y así se considera mayoritariamente]

► Una vez concedido el permiso extraordinario, por la Junta de Tratamiento o por el Director, todavía tiene que ser autorizado (recuérdese que frente al acuerdo denegatorio el interno puede acudir en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria). Como en el caso de los permisos ordinarios, la autoridad competente para autorizar el permiso ordinario de salida también puede ser judicial o administrativa, con la peculiaridad de que estos permisos también pueden ser concedidos a internos preventivos, correspondiendo su autorización a la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el preso.

(Art. 161.3 RP) Autorización de permisos a internos preventivos

Cuando se trate de internos preventivos será necesaria, en todo caso, la autorización expresa de la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el interno.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta la Orden INT/131/2023, de 11 de febrero, del Ministerio del Interior, que delega en los Gerentes y Directores de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social la competencia para «autorizar los permisos extraordinarios a los penados clasificados en segundo grado por razón de nacimiento de hijo o fallecimiento o enfermedad grave de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con custodia policial sin traslado de establecimiento, o bien sin custodia para internos que disfrutan habitualmente de permisos ordinarios de salida, siempre que su duración en este caso no supere las cuarenta y ocho horas», así como para «autorizar los permisos extraordinarios a los penados clasificados en segundo grado para la realización de gestiones encaminadas a la imprescindible obtención de documentación e identificación personal o relacionadas con su situación legal en España, con custodia policial sin traslado de establecimiento». También se delegan las competencias para «autorizar los permisos extraordinarios de salida a los penados clasificados en tercer grado». Siempre y cuando no se trate de internos vinculados a organizaciones terroristas o internos cuyos delitos no se hayan cometido en el seno de organizaciones criminales.

De tal modo, la autorización corresponderá:

  • A la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el preso, en caso de internos en situación de prisión preventiva como medida cautelar (art. 161.3 RP).
  • al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tratándose penados clasificados en primer grado o a los que se les aplica el art. 10 LOGP o permisos de duración superior a dos días (art. 155.3 RP).
  • al Centro Directivo, si se trata de un permiso extraordinario de hasta dos días de duración de un interno en segundo grado de tratamiento (art. 161.2 RP).
  • al Director del Centro Penitenciario, si el interno se encuentra en tercer grado; o en segundo grado si se cumplen los demás requisitos de la Orden INT/131/2023.

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