EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

Concepto y finalidad del tratamiento penitenciario según la legislación

El término «tratamiento penitenciario» puede ser interpretado de múltiples formas. No obstante, siguiendo una concepción legal y estricta de la expresión, en los términos del art. 59 LOGP, puede definirse como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados».

Esta definición de tratamiento penitenciario se conecta directamente con el mandato resocializador previsto en el art. 25.2 CE, en el sentido de que el tratamiento penitenciario pretende, ante todo, dar cumplimiento a este principio constitucional, de manera que la finalidad primordial de la Administración penitenciaria ha de ser la reeducación y la reinserción social de los penados. 

Aunque el art. 59.2 LOGP parece configurar una triple finalidad del tratamiento penitenciario ([1] hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, [2] de subvenir a sus necesidades y [3] desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general), la doctrina mayoritaria refiere que la finalidad primordial del tratamiento penitenciario ha de ser lograr que la persona que ha cometido un delito respete la Ley penal (no cometa nuevos delitos), como exigencia mínima irrenunciable para la convivencia ordenada en la sociedad. En definitiva, con el tratamiento penitenciario no puede pretenderse obtener un «ciudadano ejemplar, sustituyendo el sistema de valores de la persona privada de libertad por otros que se juzguen más apropiados: basta con que esta persona renuncie a la comisión de nuevos delitos

El principio fundamental del que parte la norma penitenciaria es que el tratamiento penitenciario es voluntario. Así, se contempla la posibilidad de la persona privada de libertad de rechazar o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales, ni de regresión de grado, según el artículo 112.3 del Reglamento Penitenciario.

Sin embargo, aunque el carácter potestativo del tratamiento penitenciario se desprende de modo implícito de la Ley Penitenciaria y de modo expreso del Reglamento Penitenciario, desde ciertos sectores académicos se advierte que condicionar beneficios o ventajas a la aceptación del tratamiento impediría considerarlo como estrictamente voluntario. ¿Cómo puede ser voluntario el tratamiento cuando participar en ciertas actividades o cursos específicos de reinserción se valora positivamente (cuando no como imprescindible) por las Juntas de Tratamiento para conceder un permiso de salida o progresar a una persona al tercer grado? Aunque el rechazo del tratamiento por parte del penado no tenga consecuencias disciplinarias, en la práctica sí puede suponer el retraso o denegación de la obtención de beneficios penitenciarios.

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