Proyecto Prisiones

Los Centros de Inserción Social, las Unidades Dependientes y las Unidades Extrapenitenciarias

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► En su Título VII, el RP regula las denominadas «formas especiales de ejecución», un conjunto de normas de régimen y tratamiento penitenciario que configuran modos o maneras singulares del cumplimiento de las penas y medidas, dirigidas a fines penitenciarios específicos. El Preámbulo del RP indica que las formas especiales de ejecución del Título VII, junto a las salidas programadas (art. 114 RP) y los programas de actuación especializada (arts. 116 y 117 RP), proporcionan los medios necesarios para adaptar el tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el art. 100.2 RP (principio de flexibilidad). Se trata, en definitiva, de instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de internos; esto es, de disposiciones relativas al régimen de vida de las personas privadas de libertad, insertas en los regímenes comunes, pero destinadas a dar respuesta a las necesidades especiales de determinadas personas: que se hallan en régimen abierto, que conviven con otras de diferente sexo, que son jóvenes, que son madres con hijos consigo, que necesitan un tratamiento específico de deshabituación y que tienen una patología psiquiátrica y cumplen medidas de seguridad.

Los Centros de Inserción Social (CIS)

► Los Centros de Inserción Social (CIS) son establecimientos destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto (penados clasificados en tercer grado de tratamiento), sin perjuicio de las funciones que desarrollan en el ámbito de las penas y medidas alternativas o de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y libertad condicional. En realidad, los CIS pueden integrarse orgánica y funcionalmente en un centro penitenciario (se habla en tal caso de «CIS dependientes») o tener la consideración de centro penitenciario autónomo (se conocen como «CIS independientes»).

(Art. 265.6 RP) Estructura de los Centros de Inserción Social

Los Centros de Inserción Social podrán integrarse orgánica y funcionalmente en un Centro penitenciario o tener la consideración de Centro penitenciario autónomo. La Administración Penitenciaria determinará en la Orden de creación de cada Centro de Inserción Social su integración en un Centro penitenciario o su consideración como Centro penitenciario autónomo, así como los órganos correspondientes.

► Dentro del Título VII del RP (formas especiales de ejecución), el Capítulo I regula el «internamiento en un Centro de Inserción Social», sistematizando en los arts. 163 y 164 RP sus principios inspiradores, que configuran un funcionamiento específico con finalidades, objetivos y normas propias.

(Art. 163 RP) Concepto de Centro de Inserción Social

1. Los Centros de Inserción Social son Establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos.

2. La actividad penitenciaria en estos Centros tendrá por objeto esencial potenciar las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social.

(Art. 164 RP) Funcionamiento de los Centros de Inserción Social

1. El funcionamiento de estos Centros estará basado en el principio de confianza en el interno y en la aceptación voluntaria por el mismo de los programas de tratamiento.

2. Serán principios rectores de su actividad:

Integración, facilitando la participación plena del interno en la vida familiar, social y laboral y proporcionando la atención que precise a través de los servicios generales buscando su inserción en el entorno familiar y social adecuado.

Coordinación, con cuantos organismos e instituciones públicas y privadas actúen en la atención y reinserción de los internos, prestando especial atención a la utilización de los recursos sociales externos, particularmente en materia de sanidad, educación, acción formativa y trabajo.

3. Para el cumplimiento de sus fines, los Centros de Inserción Social contarán con los órganos y equipo de profesionales que se determinen en las normas de desarrollo de este Reglamento.

4. Los anteriores principios, en tanto que inspiradores de los Centros de Inserción Social, configuran un funcionamiento específico de éstos dentro del sistema penitenciario con finalidades, objetivos y normas propias. Dichas normas deberán ser promulgadas por el Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente como complemento de este Reglamento, el cual se aplicará supletoriamente a las mismas.

Las Unidades Dependientes

► Las Unidades Dependientes son instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios, pero incorporadas funcionalmente a la Administración penitenciaria, gracias a la colaboración con entidades públicas o privadas (arts. 69.2 LOGP y 62 RP) para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.

► Dentro del Título VII del RP (formas especiales de ejecución), el Capítulo II se refiere a las «Unidades Dependientes», regulando en los arts. 165 a 167 RP cuestiones como su modelo de gestión, la organización y funcionamiento o los criterios para la sección y destino de los internos.

■ Característica peculiar de las Unidades Dependientes es la existencia de un modelo de gestión y organización compartida que, por un lado, depende de la entidad colaboradora y, por otro lado, de la Administración penitenciaria:

  • Los servicios y prestaciones se gestionan, con carácter general, por la entidad pública o privada (ONG) colaboradora.
  • Administrativamente va a depender siempre de un centro penitenciario, dado que los penados siguen cumpliendo su condena y por tanto continúan sometidos a las decisiones de los órganos administrativos penitenciarios (a efectos tratamentales, regimentales, sancionadores, etc.).

(Art. 165 RP) Concepto de Unidad Dependiente

1. Las Unidades Dependientes son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación.

2. Los servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental que en ellas reciben los internos son gestionados de forma directa y preferente por asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a que la Administración Penitenciaria pueda participar también en tales tareas con personal de ella dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y coordinación que le competen.

3. Administrativamente dependerán siempre de un Centro penitenciario, conservando sus órganos colegiados y unipersonales las competencias y responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados recogidas en la legislación vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y autonomía que confieren su razón de ser a estas Unidades.

4. Los Directores de los Centros penitenciarios deberán comunicar puntualmente a la Secretaría de Estado u órgano autonómico equivalente cualquier modificación que se produzca o esté prevista relativa a cualquiera de los datos correspondientes a Unidades Dependientes de sus Centros penitenciarios.

5. Los penados en ellas destinados necesitarán estar clasificados en el tercer grado de tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación general.

■ Producto de este doble modelo de organización y gestión también suelen distinguirse dos tipos de normas aplicables a la Unidad Dependiente:

  • Las normas de funcionamiento interno, que incluyen aspectos como los derechos y obligaciones de los internos, el horario general, las normas de convivencia, etc. Estas normas, aunque se elaboran por los responsables de la Unidad Dependiente, deben ser aprobadas por el Consejo de Dirección del centro penitenciario del que dependan, previo informe de la Junta de Tratamiento.
  • Las normas de organización y seguimiento, en las que se recogen los objetivos específicos de la Unidad, los perfiles preferentes de internos que recibirán, la composición de los órganos mixtos, etc. Tales normas se prepararán por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de forma coordinada con la Institución no penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.

(Art. 166 RP) Creación de las Unidades Dependientes

1. La creación de nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo mediante Orden Ministerial o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir propiciadas estas actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a la resocialización de los internos.

2. Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de funcionamiento interno, que recogerán las obligaciones y derechos específicos de los residentes, el horario general, así como las normas de convivencia y comunicaciones internas. Tales normas se fijarán, con la adecuación a las previstas en el apartado siguiente, por los responsables de la Unidad y deberán obtener la aprobación del Consejo de Dirección del Centro penitenciario, previo informe de la Junta de Tratamiento.

3. Existirán igualmente unas normas de organización y seguimiento, en las que se recogerán, entre otros extremos, los objetivos específicos de la Unidad, los perfiles preferentes de los internos a ella destinados, la composición de los órganos mixtos integrados por la Administración Penitenciaria y la Institución correspondiente para el seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen ordinario de reuniones, sus pautas concretas de actuación y el servicio que en ellas deban prestar funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la Institución no penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.

■ La selección de los penados clasificados en tercer grado que hayan de ser destinados a la Unidad Dependiente corresponde a la Junta de Tratamiento (aunque recordemos que es el Centro Directivo el que acuerda o no el traslado, ex. art. 31 RP), considerando que el perfil y las necesidades del interno se adecúen a los objetivos propios de la Unidad, dando cuenta por el Director al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Ahora bien, se exige expresamente contar con el consentimiento previo del interno, que debe aceptar expresamente la normativa propia de la Unidad Dependiente.

(Art. 167 RP) Selección y destino a las Unidades Dependientes

1. La selección de los internos que hayan de ser destinados a una Unidad Dependiente se llevará a cabo por la Junta de Tratamiento, atendiendo a los criterios generales para la clasificación en tercer grado y a los perfiles preferentes existentes en cada una de ellas.

2. El destino de un interno a una Unidad Dependiente precisa de su previa y expresa aceptación de la normativa propia de la Unidad, de acuerdo con los principios de mutua confianza y autorresponsabilidad que informan el régimen abierto.

3. Por el Director del Establecimiento se dará cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria del destino de cada interno a la Unidad Dependiente, así como de los posibles cambios de destino que se produzcan.

Las Unidades Extrapenitenciarias

► Las Unidades Extrapenitenciarias son instalaciones residenciales ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, gestionadas por entidades públicas o privadas (ONG) para la deshabituación de penados clasificados en tercer grado o la atención a otros internos con necesidades especiales.

► Dentro del Título VII del RP (formas especiales de ejecución), el Capítulo VI se refiere al «cumplimiento en Unidades Extrapenitenciarias», en el art. 182 RP. Se parte de la autonomía de las Unidades Extrapenitenciarias, que, no obstante, deben cumplir el programa de seguimiento del interno, así como comunicar a la Administración penitenciaria las incidencias que puedan surgir en el mismo.

No obstante, a la luz del art. 182 RP, la doctrina distingue dos modalidades de Unidades Extrapenitenciarias:

  • Los centros de deshabituación para la deshabituación de internos en tercer grado de tratamiento (a drogodependencias u otras sustancias o conductas adictivas), conforme al programa de deshabituación individual del penado. Aunque no existe una disposición expresa al respecto, entendemos que la selección de los penados clasificados en tercer grado que hayan de ser destinados a la Unidad Extrapenitenciaria corresponde a la Junta de Tratamiento, aunque sea el Centro Directivo quien acuerde finalmente el traslado. El penado debe prestar su consentimiento y compromiso expresos de observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.
  • Los centros para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad. A esta modalidad se refiere el art. 182.3 RP, cuando afirma, sin mayor explicación, que la Administración Penitenciaria celebrará convenios con otras entidades para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad. El RP se estaría refiriendo no ya a penados clasificados en tercer grado, sino internos a los que se les ha impuesto una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en los arts. 101, 102 y 103 CP, como la medida de internamiento en un centro educativo especial.

(Art. 182 RP) Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial

1. El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

2. La autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto:

Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.

Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.

Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización.

3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal.

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