Proyecto Prisiones

Departamentos Mixtos, Departamentos para Jóvenes y Unidades de Madres

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► En su Título VII, el RP regula las denominadas «formas especiales de ejecución», un conjunto de normas de régimen y tratamiento penitenciario que configuran modos o maneras singulares del cumplimiento de las penas y medidas, dirigidas a fines penitenciarios específicos. El Preámbulo del RP indica que las formas especiales de ejecución del Título VII, junto a las salidas programadas (art. 114 RP) y los programas de actuación especializada (arts. 116 y 117 RP), proporcionan los medios necesarios para adaptar el tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el art. 100.2 RP (principio de flexibilidad). Se trata, en definitiva, de instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de internos; esto es, de disposiciones relativas al régimen de vida de las personas privadas de libertad, insertas en los regímenes comunes, pero destinadas a dar respuesta a las necesidades especiales de determinadas personas: que se hallan en régimen abierto, que conviven con otras de diferente sexo, que son jóvenes, que son madres con hijos consigo, que necesitan un tratamiento específico de deshabituación y que tienen una patología psiquiátrica y cumplen medidas de seguridad.

Internamiento en un Establecimiento o Departamento Mixto

► Una regla tradicional de separación interior en los centros penitenciarios es la segregación de las personas privadas de libertad en función de su género; es decir, que mujeres y hombres se ubiquen en diferentes módulos o departamentos, separados físicamente unos de otros (arts. 99 RP y 16.a) LOGP). Este criterio de segregación se fundamenta en razones de seguridad y de tratamiento, así como en las necesidades especiales de cada grupo de personas en función de su sexo.

No obstante, se admite que puedan existir excepciones en las que se permita a mujeres y hombres compartir un mismo módulo o departamento (incluso, la misma celda), buscando paliar, en lo posible, la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión. Estas excepciones se establecen reglamentariamente (art. 99.3 RP) y son los denominados «Departamentos Mixtos», cuya aplicación exige el previo consentimiento de las personas privadas de libertad y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título VII del RP.

► En consecuencia, cuando se habla de «Centros o Departamentos Mixtos» nos referimos a la posibilidad excepcional de que hombres y mujeres (matrimonios o parejas) puedan convivir en el mismo espacio físico, acompañados, en su caso de sus hijos menores de tres años, con el fin de ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar.

El RP es muy parco en la descripción de las características de esta forma especial de ejecución, que se rige por las disposiciones que correspondan en función del régimen de vida aplicable a los internos. Algunas de sus peculiaridades más notables son las siguientes:

  • Tiene carácter excepcional y su creación corresponde al Centro Directivo de la Administración penitenciaria (arts. 99.3 y 168 RP).
  • Tiene carácter voluntario y, por tanto, exige el consentimiento de las personas privadas de libertad (arts. 99.3 y 169 RP).
  • La selección de los internos corresponde a la Junta de Tratamiento, valorando especialmente las variables de autocontrol individual, sin que sea aplicable a los internos condenados por delitos contra la libertad sexual (art. 169 RP).
  • Pueden crearse grupos de comunidad terapéutica (art. 170 RP).
  • En sus normas de régimen interior se detallarán qué tipo de actividades pueden ser realizadas en común y para cuales regirá el criterio general de separación (art. 171 RP).

(Art. 168 RP) Centros o Departamentos Mixtos

Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.a), de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá, para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres.

(Art. 169 RP) Voluntariedad

1. Cuando las Juntas de Tratamiento, contando con el consentimiento de los seleccionados exigido en el artículo 99.3 de este Reglamento, formulen propuestas de destino a un Establecimiento de este tipo, deberán valorar ponderadamente todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y, especialmente, las variables de autocontrol individual de los internos.

2. No podrán ser destinados a estos Departamentos Mixtos los internos condenados por delitos contra la libertad sexual.

(Art. 170 RP) Comunidad terapéutica

El Centro Directivo podrá autorizar que se organicen en estos Establecimientos grupos de comunidad terapéutica en la forma y condiciones establecidas en el artículo 115 de este Reglamento.

(Art. 171 RP) Actividades en común

En función de la diferenciación sexual de los residentes, los Consejos de Dirección o la Junta de Tratamiento responsable en los supuestos de comunidad terapéutica del artículo anterior, someterán al Centro Directivo para su aprobación las normas de régimen interior, donde se detallarán qué tipo de actividades pueden ser realizadas en común y aquellas otras para las que el criterio general de separación de la Ley Orgánica General Penitenciaria debe seguir presidiendo el régimen de vida.

(Art. 172 RP) Cónyuges

En todo caso, y salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del Establecimiento lo hagan desaconsejable se fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentren privados de libertad.

Internamiento en departamentos para jóvenes

► La separación interior de las personas privadas de libertad en función de su edad, diferenciando especialmente los jóvenes de los adultos, es también un criterio acostumbrado (arts. 9.2 y 16.c) LOGP y 99.1 RP).

Además de la atención a los jóvenes, la población anciana también es objeto de especial consideración en el ámbito penitenciario, por sus especiales necesidades asistenciales, socioeducativas y sanitarias. Es por eso que, aunque nada digan la LOGP y el RP, la Administración cuenta con un «Protocolo de Atención Integral a la Ancianidad en el Medio Penitenciario», diseñado por la I. 8/2011, con medidas específicas para este colectivo.

Se entiende por «joven», a efectos penitenciarios, aquella persona que no ha cumplido los veintiún años o, excepcionalmente, en función de su personalidad, que no ha cumplido los veinticinco años (arts. 9.2 LOGP y 173.1 RP). La norma parte, como regla general, de la separación de los jóvenes y los adultos, de modo que solo excepcionalmente puedan ser trasladados los jóvenes menores de veintiún años a los departamentos de adultos, únicamente con autorización de la Junta de Tratamiento y poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art. 99.4 RP). Los motivos que se aducen son diversos y tienen que ver, fundamentalmente, con el perfil criminológico específico de los jóvenes (personas que se inician precozmente en su carrera delictiva, con elevado nivel de impulsividad, falta de madurez, consumo de drogas, déficits formativos y escasa cualificación laboral), así como con las especiales necesidades de intervención terapéutica, de carácter esencialmente educativa.

Recordemos que, en España, la edad penal coincide con la mayoría de edad legal. Los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal (art. 19 CP). La responsabilidad por la comisión de delitos de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho se sustancia por la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Los espacios físicos (módulos o departamentos) para jóvenes se regulan en el Capítulo IV del Título VII del RP, bajo el nombre «Departamentos para Jóvenes». Sus disposiciones se refieren, más que a las cuestiones regimentales, al tratamiento penitenciario que debe caracterizar la intervención con este colectivo de personas privadas de libertad, basado fundamentalmente en los programas formativos y educativos. Se destacan a continuación sus peculiaridades más relevantes:

  • El régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracteriza por una acción educativa intensa, buscando su formación integral que incremente las oportunidades de reinserción en la sociedad, fomentando los contactos con el entorno social (art. 173 RP).
  • Las condiciones de vida del departamento deben garantizar el desarrollo de cinco programas fundamentales: 1) formación instrumental y formación básica, 2) formación laboral, 3) formación para el ocio y la cultura, 4) educación física y deporte y 5) intervención psicosocial y de drogodependencias (art. 174 RP).
  • El diseño del PIT o del MII debe tener en cuenta el proyecto educativo de los internos (art. 175 RP).
  • El régimen penitenciario se diversifica en función del grado de tratamiento en el que sean clasificados los internos, estableciéndose un sistema flexible de separación, a cuyo efecto en cada departamento se establezcan diversas modalidades de vida (arts. 176 y 177 RP).

(Art. 173 RP) Principios generales

1. El régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de veintiún años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad.

2. El personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad.

3. Se fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la participación de las instituciones comunitarias en la vida del departamento.

(Art. 174 RP) Medios y programas

1. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los medios educativos de atención especializada y todos los demás medios apropiados deberán estar disponibles y ser utilizados para responder a las necesidades del tratamiento personalizado del interno.

2. Las condiciones arquitectónicas y ambientales, el sistema de convivencia y la organización de la vida del departamento se estructurarán de manera que se garantice el desarrollo de cinco programas fundamentales:

Un programa de formación instrumental y formación básica, entendida como una formación general y compensadora de una educación deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad actual. Este ámbito ha de permitir el acceso del interno a todos los niveles de enseñanza establecidos en la ordenación del sistema educativo.

Un programa de formación laboral que comprenda tanto el aprendizaje inicial para poder incorporarse al mercado de trabajo, como la actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo.

Un programa de formación para el ocio y la cultura que pretenda el aprovechamiento del tiempo libre con finalidades formativas y la profundización en los valores cívicos.

Un programa dirigido a la educación física y el deporte que permita, además de mejorar el estado de su organismo, liberar tensiones tanto físicas como psicológicas.

Un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas de tipo psicosocial, de drogodependencias o de otro tipo que dificulten la integración social normalizada de los internos.

(Art. 175 RP) Educación

1. Al diseñar el modelo individualizado de intervención o el programa de tratamiento, se establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características personales de cada joven internado.

2. El proyecto educativo del joven será objeto de seguimiento y de evaluación periódica y en su ejecución participarán todos los profesionales que atiendan al interno.

(Art. 176 RP) Régimen

Atendiendo al régimen, los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento.

(Art. 177 RP) Modalidades de vida

Para alcanzar los objetivos establecidos en cada programa individualizado de ejecución y potenciar el interés, la colaboración y la participación de los internos en su tratamiento, será preciso poner en práctica un sistema flexible de separación, a cuyo efecto en cada departamento se establecerán diversas modalidades de vida, caracterizadas por márgenes progresivos de confianza y libertad.

(Art. 68.2 LOGP) Juicio de pronóstico final

En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.

Internamiento en Unidades de Madres

► La normativa penitenciaria no contempla la maternidad de las mujeres privadas de libertad como criterio de separación interior, pero sí establece que las madres puedan tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad (art. 38.2 LOGP). Las normas para el ingreso de los niños con sus madres se recogen en el art. 17 RP, también estudiado en otro lugar. En todo caso, es importante recordar que en los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre rige siempre el principio del superior interés del menor (art. 17.4 RP), como principio general del Derecho propugnado por la normativa nacional e internacional.

Además de estos preceptos y de los que se verán a continuación, el RP recoge previsiones de distinto tipo sobre las madres y sus hijos menores de tres años: especialidades en el traslado de los niños, entregándose, a ser posible, a familiares del exterior (art. 37.2 RP), educación infantil para los menores (art. 125 RP), servicios médicos periódicos de ginecología y pediatría, cuando convivan niños con sus madres (art. 209.1 RP), alimentación de los niños conforme a sus necesidades (art. 226.3 RP), no aplicación de la sanción de aislamiento en celda a las mujeres gestantes, lactantes, hasta seis meses después de la terminación del embarazo y a las que tuvieran hijos consigo (art. 254.3 RP) y disposición de vestuario adecuado para los niños internados con sus madres (art. 313.3 RP).

(Art. 38 LOGP) Internas con hijos menores de tres años

1. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.

2. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil.

La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.

3. Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos.

4. En los establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.

(Art. 17 RP) Internas con hijos menores

1. La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos.

2. Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del centro penitenciario, que se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se le notificará la decisión adoptada.

3. Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del establecimiento y, si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la unidad de madres.

4. En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados por el internamiento en un establecimiento Penitenciario, deben primar los derechos de aquél, que, en todo caso, deben quedar debidamente preservados en el modelo individualizado de intervención penitenciaria que se diseñe para la madre.

5. La Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres, que contarán con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas arquitectónicamente del resto de los departamentos, a fin de facilitar las especificidades regimentales, médico-sanitarias y de salidas que la presencia de los menores en el centro hiciesen necesarias.

6. La Administración Penitenciaria fomentará la colaboración y participación de las instituciones públicas y privadas de asistencia al menor en las unidades de madres o en las unidades dependientes creadas al efecto para internas clasificadas en tercer grado que tengan en su compañía hijos menores de tres años. A tal fin, celebrará los convenios precisos para potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad de los niños.

► En tal sentido, partiendo del derecho de las internas madres a tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, se contempla la necesidad de desarrollar espacios físicos que tengan en cuenta esta particular situación y que sirvan para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres: son las llamadas «Unidades de Madres» reguladas en el Capítulo V del Título VII del RP.

Las «Unidades de Madres» son espacios físicos dentro de los centros penitenciarios (unidades o módulos), separados arquitectónicamente del resto y acondicionados con los servicios necesarios para las madres, a nivel formativo, terapéutico y sanitario, pero especialmente para los niños (escolarización y recursos educativos, actividades lúdicas y de juego, intervención médica o pediátrica, potenciación de los contactos con la familia y con asociaciones u ONG).

No obstante, junto a estos espacios, también existen las «Unidades Externas de Madres» ubicadas fuera de los centros penitenciarios, pero dependientes funcionalmente de un CIS al que se encuentran anejas, como un modelo híbrido a caballo entre las Unidades de Madres y las Unidades Dependientes. Es por eso que conviene diferenciar las Unidades de Madres de las Unidades Dependientes a las que hace referencia el art. 180 RP, para internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores de tres años. Recordemos que las Unidades Dependientes son instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios, pero incorporadas funcionalmente gracias a la colaboración con entidades públicas o privadas.

(Art. 178 RP) Normas de funcionamiento de las Unidades de Madres

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, la Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de Unidades de Madres, que se regirán, en sus aspectos esenciales, por las siguientes normas:

1º· La Junta de Tratamiento programará las actividades formativas y lúdicas, así como las salidas programadas al exterior de los menores, con especial atención a su integración social en la comunidad donde esté ubicado el Establecimiento, a cuyo fin contará con la colaboración de los especialistas a que se refieren las normas 2.ª y 3.ª y de los servicios sociales del Centro correspondiente.

2º· En estas Unidades existirá un Especialista de Educación Infantil que orientará la programación educacional y lúdica de las actividades de los menores.

3º· Los menores tendrán cubierta la asistencia médica en el Establecimiento por un especialista en Pediatría.

4º· La Administración garantizará a los menores las horas de descanso y de juego que aquéllos precisen. A estos fines, se dedicará un espacio suficiente de acción formativa con elementos de juego y de entretenimiento.

5º· El régimen de visitas del menor sólo podrá restringirse de forma transitoria por razones de orden y de seguridad del Establecimiento.

En el caso de madres que carezcan de medios económicos suficientes, la Administración proveerá lo necesario para el cuidado infantil de los hijos con los que compartan su internamiento.

(Art. 179 RP) Horario flexible

Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen.

(Art. 180 RP) Unidades Dependientes

El Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar.

(Art. 181 RP) Adopción de medidas excepcionales

Cuando se detecte que un menor es objeto de malos tratos, físicos o psíquicos o es utilizado por su madre o familiares para introducir o extraer del Establecimiento sustancias u objetos no autorizados, el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento, lo comunicará a la Autoridad competente en materia de menores para que decida lo que estime procedente.

(Art. 37.2 RP) Traslados de niños

Los niños serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de su traslado y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de instituciones penitenciarias. En cualquier caso, se procurará no herir la sensibilidad de los menores.

(Art. 125 RP) Educación infantil para menores

En las Unidades de Madres, la Unidad educativa programará cada año una serie de actividades de carácter educativo para los menores.

(Art. 226.3 RP) Alimentación de los niños

En los Centros donde se encuentren niños acompañando a sus madres se proveerán los medios necesarios para la alimentación de cada menor conforme a sus necesidades, de acuerdo con las indicaciones del servicio médico.

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