Proyecto Prisiones

Establecimientos o Unidades Psiquiátricas Penitenciarias

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

► En su Título VII, el RP regula las denominadas «formas especiales de ejecución», un conjunto de normas de régimen y tratamiento penitenciario que configuran modos o maneras singulares del cumplimiento de las penas y medidas, dirigidas a fines penitenciarios específicos. El Preámbulo del RP indica que las formas especiales de ejecución del Título VII, junto a las salidas programadas (art. 114 RP) y los programas de actuación especializada (arts. 116 y 117 RP), proporcionan los medios necesarios para adaptar el tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá combinar elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el art. 100.2 RP (principio de flexibilidad). Se trata, en definitiva, de instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de internos; esto es, de disposiciones relativas al régimen de vida de las personas privadas de libertad, insertas en los regímenes comunes, pero destinadas a dar respuesta a las necesidades especiales de determinadas personas: que se hallan en régimen abierto, que conviven con otras de diferente sexo, que son jóvenes, que son madres con hijos consigo, que necesitan un tratamiento específico de deshabituación y que tienen una patología psiquiátrica y cumplen medidas de seguridad.

Internamiento en un Establecimiento o Unidades Psiquiátricas penitenciarias

► El desarrollo del internamiento en un Establecimiento o Unidad Psiquiátrica penitenciaria, regulado en el Capítulo VII del Título VII del RP, arts. 183 a 191, exige, por razón de su complejidad, recordar siquiera brevemente algunos conceptos fundamentales acerca de las medidas de seguridad y de la competencia de la Administración penitenciaria en materia de cumplimiento de las estas medidas.

Las medidas de seguridad son privaciones o restricciones de bienes o derechos impuestas por el Estado a un sujeto que ha cometido un hecho previsto como delito (motivo por el cual es considerado criminalmente peligroso) para evitar que vuelva a delinquir. Su fundamento es pues, la peligrosidad criminal, entendida como la probabilidad de que el autor del delito vuelva a cometer nuevos delitos en el futuro (art. 6 CP). El Código Penal distingue dos tipos de medidas de seguridad: privativas y no privativas de libertad (art. 96 CP). Son medidas de seguridad privativas de libertad: 1) el internamiento en centro psiquiátrico, 2) el internamiento en centro de deshabituación y 3) el internamiento en centro educativo especial. Podrán aplicarse medidas de seguridad privativas de libertad a las personas que resulten exentas de responsabilidad criminal por encontrarse en alguno de los tres primeros números del art. 20 CP (inimputables), así como cuando se aprecie una eximente incompleta en relación a esos números (semi-imputables), de acuerdo con los arts. 101 ss. CP. También respecto de los penados a los que se les suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad, por apreciarse una situación duradera de trastorno mental grave que les impida conocer el sentido de la pena, como indica el art. 60 CP.

► Las personas que se encuentren en un establecimiento penitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad no pueden ser clasificadas (el sistema de clasificación en grados es exclusivo de los penados, de aquellos a quienes se les ha impuesto una pena por haber sido condenados en sentencia firme por la comisión de un delito). En caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad, desde el punto de vista procesal, se sigue lo dispuesto en el art. 99 CP. Desde el punto de vista penitenciario, si un interno se encuentra cumpliendo una pena y se recibe una medida de seguridad, se deja sin efecto su clasificación, de modo parecido a lo que ocurre con los internos preventivos ex. art. 104.2 RP.

► Según el art. 21 RD 840/2011, la Administración penitenciaria es competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, añadiendo el art. 20 RD 840/2011 que las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados de las Administraciones públicas competentes por razón de la materia y del territorio.

(Art. 20 RD 840/2011) Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados de las Administraciones públicas competentes por razón de la materia y del territorio.

(Art. 21 RD 840/2011) Competencia de la Administración penitenciaria

La Administración penitenciaria será competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria.

(Art. 22 RD 840/2011) Cumplimiento en establecimiento o unidad psiquiátrica

1. Cuando la autoridad judicial acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario vigente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a los casos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria imponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal.

Régimen y organización de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias

► En principio, el lugar idóneo para el cumplimiento de estas medidas de seguridad es en los establecimientos especiales, que el art. 11 LOGP divide en tres tipos: hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación social. Sin embargo, la realidad penitenciaria es que, a falta de plazas suficientes, muchas de las medidas de seguridad privativas de libertad se cumplen en establecimientos penitenciarios ordinarios (en la actualidad, existen tan solo dos hospitales psiquiátricos penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias: el de Alicante y el de Sevilla). Es por eso que conviene distinguir, al menos, dos supuestos diferenciados:

■ Hospitales psiquiátricos penitenciarios. También denominados «Establecimientos o Unidades Psiquiátricas», son centros penitenciarios especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad (art. 183 CP), para los que están previstas inicialmente las reglas del Capítulo VII del Título VII del RP. En particular, el ingreso en estos centros está contemplado, según el art. 184 RP: 1) para detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación; 2) para las personas a las que se les haya aplicado una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario; y 3) para penados a los que se les haya suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad y aplicado una medida de seguridad, por padecer una enfermedad mental sobrevenida (art. 60 CP).

Estos establecimientos se caracterizan por tener un régimen específico y un modelo organizativo propio, que se diferencia del resto de centros penitenciarios. Como rasgos fundamentales, se destacan los siguientes:

  • No existe ni Junta de Tratamiento ni Comisión Disciplinaria, puesto que no se realiza clasificación en grados ni imposición de sanciones disciplinarias; los órganos colegiados de estos establecimientos son únicamente el Consejo de Dirección y la Junta Económico-Administrativa (art. 265.4 RP).
  • La asistencia a las personas a las que se les ha impuesto las medidas de seguridad corresponde a los Equipos Multidisciplinares, que no tienen la consideración de órganos colegiados, integrados por psiquiatras, psicólogos, médicos, enfermeros y trabajadores sociales (art. 185.1 RP).
  • Pueden emplearse excepcionalmente medios coercitivos, pero solo por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo imprescindible previo al efecto del tratamiento farmacológico (art. 188.2 RP).
  • No se aplica el régimen disciplinario, por lo que los internos no pueden ser sancionados por la comisión de infracciones (arts. 188.4 y 231.2 RP).
  • La ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas debe tener en cuenta criterios terapéuticos, así como el arraigo en el entorno familiar (art. 191 RP).

■ Centros penitenciarios ordinarios. Como se ha dicho con anterioridad, la realidad es que, a falta de plazas suficientes, los Juzgados y Tribunales acuerdan el cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad en establecimientos penitenciarios ordinarios, a veces conviviendo con personas condenadas a penas privativas de libertad. Estos establecimientos cuentan con el modelo organizativo y regimental general, pero algunas las reglas del Capítulo VII del Título VII del RP resultan de aplicación, con las adaptaciones procedimentales establecidas por la I. 19/2011.

Considerando lo anterior, la Administración se ha dotado de instrumentos específicos para tratar de paliar, en parte, estas deficiencias, destacando la creación de módulos residenciales específicos (a veces denominados «módulos PAIEM», «módulos de discapacitados» o «módulos de enfermos mentales») adaptados a las personas con enfermedades mentales. Estos espacios, separados físicamente del resto de módulos residenciales, cuentan con programas de intervención tratamental específicos, comunidades terapéuticas, asistencia psicológica y psiquiátrica, catálogo propio de actividades, personal especialmente formado, etc. En estos módulos, no obstante, pueden ser alojadas tanto las personas a las que se les ha impuesto una medida de seguridad como otras que, a pesar de encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad por haber sido consideradas culpables, necesitan igualmente atención específica por presentar patologías mentales o discapacidades físicas o sensoriales.

(Art. 265.4 RP) Órganos colegiados

En los Hospitales psiquiátricos penitenciarios sólo existirán el Consejo de Dirección, cuya composición se determinará por las normas de desarrollo de este Reglamento, la Junta Económico-Administrativa y los Equipos multidisciplinares necesarios.

(Art. 183 RP) Objeto

Los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes.

(Art. 184 RP) Ingreso

El ingreso en estos Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias se llevará a cabo en los siguientes casos:

Los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno informe.

Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su traslado al Centro que le corresponda.

Personas a las que por aplicación de las circunstancias eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario.

Penados a los que, por enfermedad mental sobrevenida, se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deba ser cumplida en un Establecimiento o Unidad psiquiátrica penitenciaria.

(Art. 185.1 RP) Equipo multidisciplinar

Para garantizar un adecuado nivel de asistencia, los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias dispondrán, al menos, de un Equipo multidisciplinar, integrado por los psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y trabajadores sociales que sean necesarios para prestar la asistencia especializada que precisen los pacientes internados en aquéllos. También contarán con los profesionales y el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de rehabilitación.

(Art. 188 RP) Régimen de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas

1. La separación en los distintos departamentos de que consten los Establecimientos o Unidades se hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.

2. Las restricciones a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que sean necesarias en función del estado de salud de aquél o del éxito del tratamiento.

3. El empleo de medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser admitida por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo imprescindible previo al efecto del tratamiento farmacológico que esté indicado, debiéndose respetar, en todo momento, la dignidad de la persona. Incluso en los supuestos de que médicamente se considere que no hay alternativa alguna a la aplicación de los medios expresados, la medida debe ser puntualmente puesta en conocimiento de la Autoridad judicial de la que dependa el paciente, dándose traslado documental de su prescripción médica.

4. Las disposiciones de régimen disciplinario contenidas en este Reglamento no serán de aplicación a los pacientes internados en estas instituciones.

(Art. 191 RP) Criterios de localización y diseño

1. Para fijar la ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas, deberán tenerse en cuenta, como elementos determinantes, factores tales como los criterios terapéuticos, la necesidad de favorecer el esparcimiento y la utilización del ocio por parte de los pacientes internados, así como la disposición de espacio suficiente para el adecuado desarrollo de las actividades terapéuticas y rehabilitadoras.

2. La Administración Penitenciaria procurará que la distribución territorial de las instalaciones psiquiátricas penitenciarias favorezca la rehabilitación de los enfermos a través del arraigo en su entorno familiar, mediante los correspondientes acuerdos y convenios con las Administraciones sanitarias competentes.

Tratamiento y Programa Individual de Reinserción

► Al igual que las penas privativas de libertad, las medidas de seguridad también están orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE). Sin embargo, el matiz de intervención de la Administración penitenciaria será diferente, pues las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto (art. 6.1 CP) y no en su culpabilidad por la comisión del hecho delictivo. Además de la retención y custodia para evitar que la persona internada haga daño a la sociedad, debe prevalecer el carácter asistencial de la privación de libertad (art. 11 LOGP) y por ese motivo priman también los criterios de intervención terapéutica sobre los regimentales. En dicha intervención, se pone especial énfasis en la colaboración con otras Administraciones Públicas con competencia en la materia para la asistencia social y el tratamiento psiquiátrico (art. 185.2 RP)

Al igual que los penados, con el Programa Individualizado de Tratamiento (PIT), y los internos preventivos, con el Modelo Individualizado de Intervención (MII), las personas a las que se les ha aplicado una medida de seguridad también cuentan con un plan de intervención tratamental, siquiera más exhaustivo, denominado «Programa Individual de Rehabilitación» o usualmente «Programa Individual de Reinserción» (PIR). A ello alude el art. 189 RP cuando se refiere a la programación general de actividades rehabilitadoras, así como el art. 190 RP que menciona que dicho programa debe contener las comunicaciones y salidas al exterior de estos internos.

La I. 19/2011 desarrolla con más detalle el PIR, afirmando que recogerá los extremos contenidos en el art. 20 RP (ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación), así como los objetivos concretos de la intervención, el contenido de las actividades terapéuticas a llevar a cabo y su temporalización. El PIR debe también contemplar las comunicaciones del interno con el exterior (periodicidad, modalidad, personas autorizadas a comunicar y posibles cautelas o adaptaciones), así como las posibles salidas (llamadas «salidas terapéuticas»). Este programa es elaborado por la Junta de Tratamiento (en los centros ordinarios), comunicándolo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el plazo máximo de tres meses desde el ingreso del interno o la recepción del mandamiento de la medida de seguridad. Se revisa y evalúa en función de la evolución en el mismo del internado y, en todo caso, con periodicidad semestral (art. 187.1 RP).

(Art. 185.2 RP) Colaboración con otras Administraciones

La Administración Penitenciaria solicitará la colaboración necesaria de otras Administraciones Públicas con competencia en la materia para que el tratamiento psiquiátrico de los internos continúe, si es necesario, después de su puesta en libertad y para que se garantice una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico, así como para que los enfermos cuya situación personal y procesal lo permita puedan ser integrados en los programas de rehabilitación y en las estructuras intermedias existentes en el modelo comunitario de atención a la salud mental.

(Art. 189 RP) Actividades rehabilitadoras

Con el fin de incrementar las posibilidades de desinstitucionalización de la población internada y facilitar su vuelta al medio social y familiar, así como su integración en los recursos sanitarios externos, en los Establecimientos o Unidades se establecerá, con soporte escrito, una programación general de actividades rehabilitadoras, así como programas individuales de rehabilitación para cada paciente, no debiendo limitarse la aplicación de estas medidas a quienes presenten mayores posibilidades de reinserción laboral o social, sino abarcando también a aquellos que, aun teniendo más dificultades para su reinserción, puedan, no obstante, mejorar, mediante la aplicación de los correspondientes tratamientos, aspectos tales como la autonomía personal y la integración social.

(Art. 190 RP) Relaciones con el exterior

Las comunicaciones con el exterior de los pacientes se fijarán en el marco del programa individual de rehabilitación de cada uno de aquéllos, indicando el número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con quienes los pacientes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren las mencionadas comunicaciones.

Informe inicial e informes periódicos

► El ingreso de una persona para el cumplimiento de una medida de seguridad de internamiento ha de seguir los procedimientos y garantías establecidos en los arts. 15 ss. RP que resulten de aplicación, que fueron estudiados en otro capítulo de este manual. 

Además, de acuerdo con el art. 186 RP, estas personas deberán ser atendidas por el facultativo de guardia, que dispondrá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra. Después, el Equipo que atienda a esa persona deberá presentar un informe a la Autoridad judicial correspondiente, en el que se hagan constar los extremos que forman parte del PIR y una propuesta sobre la necesidad del mantenimiento, cese o sustitución del internamiento.

Según los Criterios Comunes de Actuación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, la referencia que hace el art. 186 del RP a la «Autoridad judicial correspondiente» debe entenderse que lo es al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del lugar donde radique la Unidad o Establecimiento Psiquiátrico penitenciario. Dicho Juez será competente para la autorización de todas las salidas terapéuticas que se propongan durante todo el tiempo que dure el internamiento.

► Con todo, por su propia naturaleza, las medidas de seguridad son revisables a lo largo de su ejecución, pudiendo adoptarse distintas decisiones en función de los cambios en la peligrosidad criminal de la persona: mantener su ejecución, sustituirla por otra medida, dejarla en suspenso o incluso decretar su cese, cuando desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto (art. 97 CP). Para que el Juzgado o Tribunal sentenciador pueda adoptar alguna de estas decisiones en relación con la medida de seguridad privativa de libertad impuesta, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debe elevar (al menos anualmente), una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma (art. 98 CP). A su vez, para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pueda elevar dicha propuesta, debe valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asisten al sometido a medida de seguridad: los Equipos Multidisciplinares en hospitales psiquiátricos penitenciarios y las Juntas de Tratamiento en centros penitenciarios comunes.

■ Tratándose de hospitales psiquiátricos penitenciarios, el art. 187 RP establece que la situación del interno sometido a la medida (entiéndase, también el PIR) ha de ser revisada, al menos, cada seis meses por el Equipo Multidisciplinar (no existe Junta de Tratamiento), emitiendo un informe sobre su estado y evolución. Este informe debe remitirse al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.

■ Si se trata de centros penitenciarios comunes que acogen personas para el cumplimiento de medidas de seguridad de internamiento, la I. 19/2011 establece que con periodicidad no superior a seis meses y siempre que se produzcan cambios significativos en la evolución del comportamiento o circunstancias del internado, el Equipo Técnico elevará a la Junta de Tratamiento informe sobre dicha evolución. Dicho informe contendrá un juicio pronóstico actualizado sobre la peligrosidad del interno. A la vista de ellos, la Junta de Tratamiento evaluará la evolución del internado, procediendo, en su caso, a la modificación del programa individualizado de reinserción. Además, a los efectos previstos en los arts. 97 y 98 CP, al menos una vez al año o siempre que así lo demande el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Junta de Tratamiento elevará a dicha autoridad judicial informe sobre la conveniencia o no de la continuidad, sustitución, cese o suspensión de la medida de internamiento del sentenciado, a la vista de los resultados alcanzados con el programa individualizado de reinserción y la modificación, en su caso, del pronóstico de peligrosidad.

(Art. 186 RP) Atención, destino e informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso

1. En el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra.

2. El equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la Autoridad judicial correspondiente, en el que se haga constar la propuesta que se formula sobre cuestiones como el diagnóstico y la evolución observada con el tratamiento, el juicio pronóstico que se formula, la necesidad del mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado a otro Establecimiento o Unidad Psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida de aquél del Centro.

(Art. 187 RP) Revisión

1. La peculiaridad del internamiento de los enajenados reclama una información periódica para el debido control judicial, a cuyo efecto la situación personal del paciente será revisada, al menos, cada seis meses por el Equipo multidisciplinar, emitiendo un informe sobre su estado y evolución.

2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior, así como el previsto en el artículo 186 serán remitidos al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

(Art. 39 LOGP) Diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria

Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento.

Recuerda que Proyecto Prisiones y este manual de derecho penitenciario está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0 Puedes compartir con estas limitaciones

Propiedad intelectual: Proyecto Prisiones está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0