Proyecto Prisiones

El derecho al trabajo y sus diferentes modalidades

MANUAL DE DERECHO PENITENCIARIO

Creado por Andrés Díaz Gómez bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0 Registrado en RGPI

El derecho al trabajo penitenciario y su vinculación al tratamiento

► En sentido amplio, puede definirse el «trabajo», en el ámbito penitenciario, como aquella actividad física o intelectual que realizan las personas privadas de libertad, que contribuye a su reinserción social y laboral. De acuerdo con la concepción extensa del término por la que opta la norma penitenciaria, dicha actividad puede o no ser voluntaria, productiva o retribuida, como luego veremos. Esta idea de trabajo, indisolublemente unida al fundamento resocializador de las penas privativas de libertad, es fruto de una larga evolución, en la cual se le han asignado al trabajo penitenciario diversas funciones: como fundamento de la privación de libertad, para aumentar la penosidad de la reclusión, como medio de sostenimiento y financiación de las prisiones, como mano de obra barata en actividades peligrosas, como forma de arrepentimiento y redención personal, para reducir la duración de las penas, etc.

En España, dos ejemplos característicos de esta evolución, exponentes históricos de los llamados «trabajos forzados» hasta su desaparición definitiva a comienzos del siglo XIX, son la pena de galeras (en la que se condenaba a remar en buques, utilizando la fuerza física como método de tracción de la embarcación) y la pena de trabajos en minas, que se desarrollaba en Almadén. Hoy, la Constitución prohíbe expresamente las penas que consistan en trabajos forzados en el art. 25.2 CE, así como las penas o tratos inhumanos o degradantes, en el art. 15 CE.

► La ausencia de hábitos laborales, el escaso nivel educativo y la falta de formación profesional son elementos que generalmente caracterizan a las personas privadas de libertad; circunstancias que, junto a otras, favorecen la exclusión social de este colectivo. Por ello, uno de los principales objetivos de intervención de la Administración penitenciaria es proporcionar a los internos habilidades útiles para desarrollar después una vida en libertad sin necesidad de cometer delitos. La formación profesional y la adquisición y puesta en práctica de destrezas laborales, será uno de los pilares de dicha intervención, permitiendo a los internos competir en el mercado laboral en condiciones de igualdad e integrarse de forma definitiva en la sociedad.

Todo ello redundará positivamente en la inserción laboral y en definitiva en «hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades» (art. 59.2 LOGP), que es la finalidad del tratamiento penitenciario. Así lo establece el art. 26 LOGP, que indica que el trabajo es «un elemento fundamental del tratamiento» y el art. 132 RP, cuando señala que: «constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad».

► Es por eso que los objetivos del trabajo penitenciario se insertan en los fines de la reeducación y reinserción social de los penados, como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional. Nótese que, aunque la Constitución contempla el trabajo como un derecho de todos los españoles (art. 35 CE), el art. 25.2 CE ha optado por elevar a la categoría de derecho fundamental (por tanto, susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional) el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social de los condenados, prohibiendo a su vez los trabajos forzados.

El Tribunal Constitucional configura el derecho al trabajo penitenciario y a los beneficios de la Seguridad Social como un derecho de aplicación progresiva (STC 17/1993). Es decir, las personas privadas de libertad no pueden pretender su total exigencia de forma inmediata, sino solamente en función de las posibilidades materiales y presupuestarias del establecimiento, en las condiciones legalmente establecidas. En otro sentido, este derecho configura la obligación de la Administración de crear la organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a los internos un puesto de trabajo.

(Art. 25.2 CE) Reeducación y reinserción social y derecho al trabajo

[1] Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. [2] El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. [3] En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Marco general del trabajo en la Ley penitenciaria 

► El Capítulo II del Título II de la LOGP dedica diez preceptos (arts. 26 a 35) a regular el trabajo penitenciario, concibiéndolo como elemento fundamental del tratamiento.

El RP desarrolló el trabajo penitenciario en su Capítulo IV, dentro del Título V, relativo al tratamiento penitenciario, en los arts. 132 a 152. Sin embargo, los arts. 134 a 152 RP fueron derogados después por el RD 782/2001, de 6 de julio, que es la norma que regula en la actualidad regula los pormenores de la relación laboral especial penitenciaria, como luego se estudiará pormenorizadamente.

Especialmente relevante resulta el art. 26 LOGP, que describe las condiciones a las que somete el trabajo penitenciario, teniendo en mente, esencialmente, el de carácter productivo y remunerado, que es el que goza de los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.

(Art. 26 LOGP) Derecho/deber al trabajo de los internos y condiciones

El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.

Sus condiciones serán:

No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

No atentará a la dignidad del interno.

Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.

Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.

Será facilitado por la administración.

Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.

(Art. 28 LOGP) Compatibilidad del trabajo con el tratamiento y la enseñanza obligatoria

El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

(Art. 30 LOGP) Producto del trabajo de los internos

Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministros y obras de las Administraciones públicas.

(Art. 132 RP) Concepto y caracteres

El trabajo penitenciario de carácter productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o similares, a que se refiere la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad.

► El art. 26 LOGP considera el trabajo penitenciario no solo como un derecho, sino también como un deber, es decir, como una obligación que deben cumplir los internos. En particular, en el art. 29 LOGP, la norma penitenciaria discrimina entre los penados y los preventivos, del siguiente modo:


Al respecto, la doctrina indica que la mayor o menor vinculación jurídica de este «deber» dependerá de la naturaleza del trabajo:

  • Tratándose de las llamadas «prestaciones personales obligatorias», que han de realizar todos los internos (penados y preventivos) por imposición legal, sí nos encontramos ante un deber legal vinculante. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la exigencia de este tipo de prestaciones sí es justificable por la especial intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno, de la que se deduce su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario (STC 116/2002). Por ejemplo, el no acatamiento de la orden de limpiar parte de las zonas comunes del módulo podría dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
  • En cambio, en el caso de las restantes modalidades de trabajo, especialmente el «productivo y remunerado», al tratarse de una parcela más vinculada al tratamiento penitenciario, debe prevalecer siempre el carácter voluntario del mismo. Según algunos autores, se trataría, a lo sumo, de un «deber moral», que no puede exigirse de forma coactiva. De lo contrario, podría llegar a constituir «trabajos forzados», prohibidos expresamente en el art. 25.2 CE.

(Art. 29 LOGP) Excepciones a la obligación de trabajar y trabajo de internos preventivos

1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

Los sometidos a tratamiento médico por causas de accidente o enfermedad hasta que sean dados de alta.

Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.

Los mayores de sesenta y cinco años.

Los perceptores de prestaciones por jubilación.

Las mujeres embarazadas durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.

(Art. 133 RP) El deber de trabajar

1. Todos los penados tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.

Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.

Los mayores de sesenta y cinco años de edad.

Los perceptores de prestaciones por jubilación.

Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos.

El concepto amplio de «trabajo» en la norma penitenciaria

► El art. 27 LOGP opta por una concepción amplia de trabajo, concibiéndolo como una actividad física o intelectual realizada por las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, con independencia de que sea o no remunerada. Es por eso que considera «trabajo» las actividades «productivas», pero también otras que no lo son: la formación, las tareas ocupacionales, las prestaciones personales obligatorias, etc.

(Art. 27 LOGP) Modalidades del trabajo

1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:

Las de formación profesional, a las que la administración dará carácter preferente.

Las dedicadas al estudio y formación académica.

c· Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.

Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.

Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.

Las artesanales, intelectuales y artísticas.

2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

► Denominador común a todas estas modalidades es su consideración como elemento fundamental del tratamiento, pues todo «trabajo» en el medio penitenciario, en mayor o menor medida, está orientado al cumplimiento del mandato resocializador del art. 25.2 CE.

Atendiendo al diferente régimen jurídico de las distintas modalidades de trabajo previstas por la LOGP, pueden distinguirse las siguientes tipologías:

Trabajos y actividades no productivas

► En este grupo se incluyen aquellas actividades que se consideran «trabajo» solo en la dimensión más extensa o amplia del término. El carácter «no productivo» del trabajo no significa que no sea de provecho para el que lo realiza, sino que ese esfuerzo no está directamente orientado a la producción de riqueza. Es decir, se trata de actividades que no son retribuidas, aunque en otras circunstancias, en el exterior, sí podrían serlo. Distinguimos básicamente las siguientes modalidades:

Actividades formativas. Ha de incluirse la educación básica y obligatoria, la educación universitaria y también las enseñanzas no regladas. Pero especialmente los cursos de formación profesional, que se encuentran directamente vinculados al trabajo y la futura inserción sociolaboral de las personas privadas de libertad. TPFE lleva a cabo en los establecimientos penitenciarios un plan específico de formación y orientación laboral con este objetivo.

Prestaciones personales obligatorias. Son aquellas actividades que han de realizar las personas privadas de libertad por imposición legal, sin remuneración a cambio. En el ámbito penitenciario, se realizan en los servicios auxiliares comunes del establecimiento y constituyen un deber del interno para el buen orden y limpieza de los establecimientos (art. 5.2.f) RP). El ejemplo más característico es, precisamente, las tareas de limpieza por turnos de ciertas zonas comunes del establecimiento (art. 78 RP).

Trabajos ocupacionales. Son los que se realizan para ocupar el tiempo libre, como forma de esparcimiento, para combatir el tedio y la ociosidad de la vida en prisión, o con fines terapéuticos dentro de un programa de tratamiento específico. Aunque los internos reciban, ocasionalmente, incentivos, recompensas o beneficios por su realización, no se consideran «salario» y se encuentran fuera de la «relación laboral especial penitenciaria». Ejemplo de estas actividades son los trabajos de marquetería, dibujo, costura, papiroflexia, etc.

(Art. 153 RP) Trabajo ocupacional

1. En los Establecimientos penitenciarios podrán existir talleres ocupacionales donde trabajen los reclusos, de acuerdo con los programas que se establezcan por la Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento del Centro.

2. Los reclusos que desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir incentivos, recompensas o beneficios penitenciarios por la realización de su trabajo.

3. Los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los materiales necesarios para la elaboración de los productos, así como al pago de incentivos a los internos.

4. Los trabajos desarrollados en los talleres ocupacionales no se encuadran en la relación laboral de carácter especial regulada en el capítulo anterior, ni gozan de la acción protectora de la Seguridad Social.

Trabajo productivo y remunerado

► Se trata del «trabajo» en el sentido estricto del término, concebido como voluntario, productivo y remunerado, de acuerdo con la legislación laboral que sea de aplicación. Puede tratarse de actividades por cuenta propia o ajena y en cualquier relación laboral, en régimen común o especial, dando lugar a diferentes modalidades:

Trabajo por cuenta propia. El art. 27 LOGP considera trabajo las actividades artesanales, intelectuales y artísticas y permite a los internos procurarse a sus expensas un trabajo, siempre que sea «compatible con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden» (art. 29.2 LOGP). Aunque no sea importante en términos cuantitativos, las personas privadas de libertad podrán desempeñar un trabajo por cuenta propia, concebido como una actividad económica o profesional realizada de forma personal y directa y siempre fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona (de lo contrario, se trataría de trabajo por cuenta ajena y no de autónomos). Es lo que ocurre, por ejemplo, con los escritores de libros en prisión. Este trabajo no está sometido, en principio, a la legislación laboral.

Trabajo cooperativo. Es el que realizan las personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales. Según la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas están encaminadas a satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas y sociales de los socios, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional. Aunque no tengan incidencia real o práctica en los centros penitenciarios, el art. 27.1.c) LOGP da entrada a esta modalidad de trabajo, regulando además ciertos aspectos de estas sociedades cooperativas en los arts. 32 y 34 LOGP. Así, se establece que los internos pueden formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las cooperativas que se constituyan, adquiriendo la Administración la cualidad de socio.

(Art. 32 LOGP) Cooperativas de trabajo

Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las cooperativas que se constituyan. La Administración adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.

Trabajo en el exterior en tercer grado. Como veremos con posterioridad, los penados que se hallen en tercer grado de tratamiento (régimen abierto) pueden realizar contratos de trabajo con personas del exterior (art. 1.2 RD 782/2001), sometiéndose a la legislación laboral correspondiente. En tal caso, tratándose de trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, se someterán normalmente a la relación laboral común (Estatuto de los Trabajadores, RDL 2/2015). Idéntico tratamiento se dará a aquellos penados en segundo grado, pero a los que se les haya aplicado la modalidad tratamental del principio de flexibilidad correspondiente (art. 100.2 RP).

Trabajo en la «relación laboral especial penitenciaria». El más relevante de todos, por ser el regulado en el RD 782/2001 que se desarrolla a continuación, es el trabajo productivo y remunerado que realizan los internos en los talleres de los centros penitenciarios, regido por la denominada «relación laboral especial penitenciaria». Dentro del mismo, pueden distinguirse a su vez varias manifestaciones, en función de la forma de gestión utilizada:

  • Talleres de producción propia. Son directamente gestionados por TPFE, que es quien dirige y organiza el proceso productivo dentro de los centros penitenciarios, aportando las materias primas, la maquinaria y todos los medios de producción. La Administración adopta así un papel similar a una empresa, asumiendo el riesgo económico de la actividad. Se trata, por ejemplo, de los talleres de fabricación de ropa laboral y prendas del uniforme de funcionarios, los de fabricación de mobiliario interior, de carpintería metálica, de artesanía y artículos de regalo, de producción hortofrutícola, de reparación de equipos informáticos para los talleres, etc.
  • Talleres de servicios. Al igual que en el caso anterior, son directamente gestionados por TPFE, quien dirige y organiza el proceso productivo, pero estos talleres tienen por objeto hacer autosuficientes a los centros penitenciarios, normalmente a través de la técnica de las encomiendas de gestión, recibiendo TPFE una prestación conforme a las tarifas fijadas. Es el caso de los servicios de cocina y alimentación, mantenimiento, panaderías, lavandería, peluquería, reciclaje, socorrismo en piscinas, etc.
  • Talleres en colaboración con empresas externas. En estos casos, son empresas externas (personas físicas o jurídicas) las que, mediante un «compromiso de colaboración», se instalan en naves o pabellones de los centros penitenciarios, haciendo uso de sus instalaciones, para ocupar a los internos y desarrollar su actividad. La empresa externa dirige el trabajo productivo, pero TPFE no pierde su condición de empleador en relación con los internos, conforme al art. 11.2 RD 782/2001. Las actividades que pueden realizarse en estos talleres son muy diversas: envasado, montajes eléctricos, reparaciones, confección, mobiliario, lavandería, etc.

Recuerda que Proyecto Prisiones y este manual de derecho penitenciario está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0 Puedes compartir con estas limitaciones

Propiedad intelectual: Proyecto Prisiones está protegido por licencia CC BY-NC-ND 4.0